SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2024, cursante de fs. 104 a 109, la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Laurent Luisa Ovando Montaño, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica del cual se constituye en representante de la víctima de seis años de edad -nieto-; se tiene que, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió el 9 de febrero de 2024, Resolución de Sobreseimiento bajo el argumento de que supuestamente los elementos acumulados en etapa preparatoria serían insuficientes para fundar una acusación. Ante tal determinación, el 2 de abril del mencionado año, la impugnó; sin embargo, el ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-098/24 de 7 de junio de 2024, por la cual con carente fundamentación, motivación y congruencia ratificó la Resolución de Sobreseimiento, e incurrió en los siguientes agravios:
Incurrió en falta de congruencia, puesto que omitió considerar los agravios presentados de la impugnación, pues en dicho memorial argumentó falta de valoración del dictamen pericial, con el que se acreditó la existencia de violencia física y psicológica y se indicó que, si bien no existe estrés postraumático, no se descarta el hecho de violencia; y, si no existe sintomatología significativa, ello se debe a que el niño goza de estabilidad emocional gracias a su abuela con quien creó un vínculo emocional estrecho. Además, tampoco se pronunció respecto a que el sobreseimiento no consideró los informes sociales y psicológicos del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), menos consideró que la declaración de la víctima goza de presunción de veracidad.
Con carente fundamentación y motivación, la Resolución Jerárquica, se limitó a rellenar la resolución con declaraciones de testigos de la imputada, para luego señalar que no son relevantes porque no son testigos presenciales de los hechos; además copió la parte resolutiva del dictamen pericial sin emitir criterio valorativo alguno, omitiendo también valorar los elementos de prueba existentes en el cuaderno de investigación sin tomar en cuenta el interés superior del menor de edad.
Finalmente, se tiene que la Resolución cuestionada, no tomó en cuenta la impugnación presentada por el SLIM lesionando el debido proceso del menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-098/24 de 7 de junio de 2024.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; a través de informe presentado el 28 de agosto de 2024, cursante de fs. 119 a 128 vta., y en audiencia a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela impetrada en razón de los siguientes argumentos: a) La Resolución ahora cuestionada, cumple con la estructura de fondo y contenido, donde claramente se expuso los hechos denunciados, los elementos de prueba adjuntos a la denuncia y su fundamentación descriptiva, intelectiva; estableció además una parte resolutiva, cuya congruencia es clara y precisa a los hechos denunciados; b) Si bien es cierto que existe un informe psicológico que contempla la declaración de la víctima, se debe considerar el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece la presunción de veracidad, mientras no se desvirtúe objetivamente el mismo; y, en el presente caso, se demostró con una pericia psicológica realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que no existe daño psicológico, ni secuela psíquica en la víctima, lo cual se fundamentó de forma clara en la Resolución Jerárquica; teniendo además que, dicho dictamen pericial no fue impugnado por la parte accionante en su momento, pese a ser debidamente notificada con el mismo, por lo que deberá considerarse el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el mismo que no se aplica cuando no se agotaron los medios necesarios; y, c) Se dio respuesta a los agravios planteados de forma congruente y se efectuó una adecuada fundamentación y motivación de los hechos, ratificando de esta manera el sobreseimiento; y, respecto a que no se respondió los puntos impugnados por la “Defensoría de la Niñez” dentro del presente caso, la accionante no tiene legitimación activa para realizar el reclamo, toda vez que la accionante está actuando en representación de su nieto y no se vulnera derecho alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Laurent Luisa Ovando Montaño, en su calidad de imputada dentro del proceso penal, no se presentó en audiencia, ni remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 139.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 186/2024 de 31 de octubre, cursante de fs. 145 vta. a 150 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-098/24 de 7 de junio de 2024, debiendo emitirse una nueva decisión, asumiendo los fundamentos emitidos por dicha Sala Constitucional, considerando el enfoque interseccional y el interés superior del menor de edad, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En consideración a que la accionante es abuela de la víctima y que la imputada es madre del menor de edad, debe considerarse el enfoque interseccional y la preeminencia del interés superior del menor de edad, conforme el art. 60 y 61 de la CPE; 2) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional, protege derechos subjetivos, que estos solamente pueden ser reclamados por quien invoca la acción de amparo constitucional, por ende, la impugnación realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o SLIM, no pueden ser reclamados por la accionante, siendo ellos quienes en su momento analizaran si corresponde plantear esta acción tutelar; 3) Se muestra un análisis no integral de todos los elementos de convicción acumulados durante la investigación, encontrándose que se sustituyó la labor argumentativa obligatoria de la fiscalía por el contenido de un informe psicológico, que si bien, alega que el menor de edad no presenta sintomatología asociada al trastorno por estrés postraumático y esa sintomatología alude que no sería significativa, pero se dice, que la ausencia de esta se debe a que en la actualidad el niño goza de estabilidad emocional, que según el mismo relata es la abuela paterna quien asumió el rol materno. De hecho, varias de las referencias que se tienen de las conclusiones del estudio psicológico en la entrevista clínica forense se señala que, en relación al estado emocional del menor, el mismo refiere que tiene miedo vivir con su madre biológica. Posteriormente se indica que la puntuación obtenida en la “página 11” de la pericia pone en manifiesto que el menor de edad presenta indicador significativo de problemas interiorizados referidos a depresión y ansiedad cuando piensa que probablemente puede ser alejado de su abuela paterna vinculado a que pueda volver con su madre, este extremo es muy importante, y eso no fue analizado por la autoridad accionada, pues no todas las victimas presentan estrés postraumático y la ausencia del mismo no es sinónimo de no vivencia de un hecho violento. Por ello la pericia psicológica no desvirtúa objetiva o contundentemente lo señalado por la víctima, porque eso es además lo que señala la propia pericia, indica que existe un proceso de contención, a partir de la actuación de la abuela paterna, quien sustituyó a la madre; 4) La Resolución Jerárquica tampoco consideró a los testigos; sin tomar en cuenta que cuando hay una prueba de esta naturaleza sobre la declaración de un menor debe considerarse lo que se denomina la prueba periférica, que evidentemente no son necesariamente testigos presenciales sino que los testigos referenciales respecto a este tipo de violencia deben ser necesariamente considerados, evaluados, valorados, por la autoridad, y en este caso por la autoridad fiscal, porque una resolución de sobreseimiento y confirmación van a causar estado, y por lo tanto, debe exigirse para esa decisión un canon argumentativo probatorio que no solamente respete estas reglas de valoración probatorio sino que además se realice bajo una perspectiva interseccional, de protección reforzada a los menores de edad; y, 5) Por lo descrito, se entiende que el ahora demandado emitió una resolución incongruente; porque no consideró toda la prueba de manera integral, puesto que no puede dejarse de considerar las pruebas testificales, porque no sean presenciales o directas, sino que deben ser consideradas como prueba periférica respecto a la declaración central del menor. Bajo esas circunstancias, esta sala encuentra que debe ser otorgada parcialmente la tutela respecto a la impugnación realizada por la ahora impetrante de tutela, más no respecto a la que realizo en su momento la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.