SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Laurent Luisa Ovando Montaño, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, del cual se constituye en representante de la víctima de seis años de edad; el ahora demandado, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-098/24 de 7 de junio de 2024, por la cual confirmó la resolución de sobreseimiento a favor de la imputada, incurriendo en los siguientes agravios: i) Incurrió en falta de congruencia, omitió considerar los agravios presentados en su impugnación, en los que señaló una falta de valoración del dictamen pericial con el que se acreditó la existencia de violencia física y psicológica; además, tampoco se pronunció sobre la falta de consideración de los informes sociales y psicológicos del SLIM y no consideró que la declaración de la víctima goza de presunción de veracidad; ii) Con carente fundamentación y motivación, se limitó a rellenar la resolución con declaraciones de testigos de la imputada para luego señalar que estos no son relevantes al no ser testigos presenciales; además de copiar el dictamen pericial sin emitir criterio valorativo alguno, omitiendo además, valorar los elementos de prueba existentes sin tomar en cuenta el interés superior del menor de edad; y, iii) No tomó en cuenta la impugnación al sobreseimiento presentada por el SLIM, lesionando el debido proceso del menor edad.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional d) Sobre el principio del interés superior del niño. Jurisprudencia reiterada; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones, sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (Jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
Complementando el presente razonamiento, la SCP 0641/2018-S2 estableció que:
“Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0857/2023-S2 de 25 de agosto y 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señalaron que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.4. Sobre el principio del interés superior del niño. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, estableció que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado teniendo como uno de sus fines primordiales la protección y eficacia máxima de los derechos, encontrándose dentro de su amplio catálogo de derechos fundamentales los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y libertad sexual de las personas (art. 15.I de la CPE), precepto constitucional que en su parágrafo III estipula que: 'El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'. Obligación por parte del Estado que adquiere mayor relevancia cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por considerarse un grupo vulnerable, y por ende merecen una protección reforzada.
En ese entendido, el art. 60 de la CPE, establece que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: 'Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad'.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que es el instrumento jurídico internacional más importante respecto al resguardo de los derechos de menores, se halla sustentada sobre cuatro pilares fundamentales que son: '…el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)' (SC 0223/2007-R de 3 de abril). Norma internacional que conforme se desarrolló en la citada Resolución constitucional está regida por los siguientes principios: 'El principio de la no discriminación, en el entendido que los derechos incluidos en ella son aplicables a los niños con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).
El principio de interés superior (art. 3), que tiene que guiar todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, en sentido que los derechos del niño deben prevalecer sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social.
El principio de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del niño.
Finalmente, el principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientar y dirigir en forma apropiada a los niños para que estos ejerzan sus derechos, como anota el art. 5 de la Convención'.
Convenio internacional en materia de Derechos Humanos que al haber sido ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 y formar parte del bloque de constitucionalidad en previsión del art. 410.II de la CPE, debe ser aplicado en los casos donde directa o indirectamente se tenga que dilucidar sobre los derechos de los menores; máxime cuando, el principio de interés superior del niño, se encuentra regulado como principio procesal rector de los procesos familiares -art. 220 inc. k) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- disponiendo que: '…las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos'.
En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente es comprendido como '…las acciones y procesos tendentes a garantizar a niños, niñas y adolescentes un desarrollo y protección integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…'; por lo que, tiene un alcance amplio, cuyo contenido comprende la protección física psicológica y social del menor, que debe ser determinado en cada caso concreto por las autoridades, con el fin de hacer prevalecer los derechos de los menores sobre los derechos de sus progenitores” (énfasis añadido).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Laurent Luisa Ovando Montaño, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, del cual se constituye en representante de la víctima de seis años de edad; el ahora demandado, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-098/24 de 7 de junio de 2024, por la cual confirmó la resolución de sobreseimiento a favor de la imputada, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Incurrió en falta de congruencia, omitió considerar los agravios presentados en su impugnación, en los que señaló una falta de valoración del dictamen pericial con el que se acreditó la existencia de violencia física y psicológica; además, tampoco se pronunció sobre la falta de consideración de los informes sociales y psicológicos del SLIM y no consideró que la declaración de la víctima goza de presunción de veracidad; 2) Con carente fundamentación y motivación se limitó a rellenar la resolución con declaraciones de testigos de la imputada para luego señalar que estos no son relevantes al no ser testigos presenciales; además de copiar el dictamen pericial sin emitir criterio valorativo alguno, omitiendo además, valorar los elementos de prueba existentes sin tomar en cuenta el interés superior del menor de edad; y, 3) No tomó en cuenta la impugnación al sobreseimiento presentada por el SLIM, lesionando el debido proceso del menor edad.
A partir de dichas problemáticas, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se observa que: el 9 de febrero de 2023, se emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a favor de Laurent Luisa Ovando Montaño, por el delito de violencia familiar o doméstica; sustentándose en la causal descrita en el art. 323.3 del CPP, referente a que procederá el sobreseimiento “…cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” (Conclusión II.1)
Tal determinación posteriormente fue impugnada por la ahora accionante a través de memorial de 2 de abril de 2024, en el cual manifestó en suma los siguientes agravios: i) El dictamen pericial de 10 de agosto de 2023, en ningún momento estableció que la víctima no hubiera sido víctima de violencia familiar o doméstica, más al contrario, el dictamen estableció que si bien “a la fecha” no existe estrés postraumático o daño psicológico, se debe a que el niño goza de estabilidad emocional puesto que vive con la abuela paterna, quien asumió el rol materno, llegando a crear un vínculo muy estrecho con la víctima, percibiéndola como un lugar seguro; entonces, el dictamen estableció que el mismo no se encuentra con daño gracias a la abuela, pero que ello no implica que el hecho no existió; observándose además que el informe, establece que el menor afirma que su madre, le pega, le maltrata y no le da de comer, padeciendo el mismo de ansiedad y depresión cuando piensa que podría ser alejado de su abuela; aspecto que debió considerarse por la presunción de veracidad con la que cuenta la declaración del menor de edad; ii) No se tomó en cuenta, ni se valoró la declaración de la abuela paterna Carmen Macdonal Jaldin quien confirmó las agresiones; iii) La entrevista psicológica y social realizada por el SLIM también muestra el relato del menor de edad, quien manifiesta que sufre de agresiones físicas por parte de su madre y ahora imputada, observando así que todas las entrevistas psicológicas tienen relación encontrando que se identifica la situación de violencia que vivió el menor de edad, por lo que erróneamente la Fiscal de Materia podría concluir la inexistencia de elementos para fundamentar una acusación formal; y, iv) La Fiscal de Materia se limitó a señalar que los testigos que dicen conocer a la imputada, manifiestan que ella sería buena madre, aspecto que no puede ser valorado por encima de las declaraciones y testimonio de la víctima, quienes no conocen lo suscitado dentro del hogar del menor de edad (Conclusión II.2).
La mencionada Resolución de Sobreseimiento, también fue impugnada por la representación del SLIM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando se deje sin efecto dicho fallo (Conclusión II.3). Emitiéndose finalmente por el ahora demandado, la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-098/24 de 7 de junio de 2024 (Conclusión II.4) que dispuso ratificar el sobreseimiento manifestando para ello, los siguientes argumentos:
a) En un primer momento, reitera los antecedentes del hecho investigado y describió la causal por la que se emitió la resolución de sobreseimiento, determinando que este responde a la inexistencia de elementos probatorios para sustentar una acusación formal; agregó que los elementos existentes, no permiten acusar por el delito de violencia familiar o doméstica pues no se puede demostrar objetivamente la comisión del hecho. Posteriormente, el fallo reitera los argumentos vertidos del memorial de impugnación de la ahora accionante; b) Realizó una fundamentación probatoria descriptiva la resolución ahora cuestionada identificó veinte elementos de convicción acumulados en la fase investigativa; c) Realizó una fundamentación probatoria intelectiva, donde estableció y desglosó el alcance de la denuncia, el informe psicológico de 7 de febrero de 2023, el informe social de 6 de febrero de 2023, las medidas de protección de 13 de febrero de 2023, el acta de declaración informativa policial de la imputada de 1 de marzo de 2023, el informe policial de 17 de marzo de 2023, el acta de declaración de Dayana Seballos Gonzales, Janet Rojas Vargas, Rosario Rodríguez Peña, Mariela Trigo Suarez y Jhonatan Rivero Soliz; además de Informe policial de 10 de abril de 2023, acta de declaración ampliatoria de la denunciante de 3 de mayo de 2023, declaración informativa de Judith Annie Aguirre Aranibar de 1 de junio de 2023 y Dictamen pericial de 10 de agosto de 2023; d) En su acápite de análisis del caso concreto, refiriéndose a la pericia psicológica realizada el 10 de agosto de 2023, señaló que se estableció dos puntos de pericia; el primero “evaluar el estado emocional y la presencia de posibles secuelas o estrés postraumático que hubiera sufrido la víctima de 5 años de edad como consecuencia del hecho denunciado” estableció que sobre el punto, se determinó que no existe daño psicológico ni secuela psíquica ya que el niño no presenta sintomatología asociada a Trastorno por Estrés Postraumático u otro similar, atribuyendo este estado psicológico a su abuela paterna con quien tiene un adecuado vínculo. El segundo punto de pericia referente a “Determinar el tipo de personalidad de la víctima” estableció que el mismo no puede ser respondido pues los rasgos de personalidad son debidamente evaluados recién a partir de la adolescencia. La valoración realizada sobre ese elemento por el ahora accionado refiere que: esos indicadores por sí solos no acreditan que la víctima haya sufrido un daño psicológico y emocional, que haga presumir que fue víctima de violencia psicológica, siendo que la pericia concluyó que no existe daño psicológico ni secuela psíquica, pues el niño no presenta sintomatología asociada a Trastorno de Estrés Postraumático u otro trastorno similar; y, e) Con relación a las declaraciones testificales la resolución establece que: “se tiene que son testigos referenciales y no así presenciales por lo tanto no son relevantes para la presente investigación, por lo que, ante la duda razonable se debe aplicar el principio ‘indubio pro reo’. Principio de favorabilidad bajo el aforismo jurídico “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente…’’ (sic [fs. 95]).
Con tales antecedentes, corresponde ingresar a valorar el fondo de lo impetrado, teniendo así que:
Respecto al principio de congruencia
El Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dejó claro que este principio se constituye en rector de toda determinación judicial estableciendo que debe existir plena correspondencia entre lo impetrado y lo resuelto.
De los antecedentes desarrollados, se tiene que la accionante al momento de impugnar el sobreseimiento manifestó cuatro agravios contra tal determinación; sin embargo, de la revisión in extenso de la resolución jerárquica no se observa que alguno de ellos hubiera sido abordado; es decir, en ningún momento se consideró la primera observación referente a que el informe psicológico señalaría que si bien se determinó que no existe estrés postraumático, ello no significa que el daño no existió; y que además, este informe mencionaría que el niño padece de ansiedad y depresión cuando piensa que podría ser alejado de su abuela, observando entonces, que la resolución cuestionada, no otorgó en ningún momento respuesta a ese agravio específico.
De igual manera, respecto a que no se tomó en cuenta la declaración de la abuela paterna, no se observa que se hubiera emitido respuesta alguna.
Sobre el tercer agravio, referente a que la entrevista psicológica y social realizada por el SLIM identificarían la situación de violencia del menor, tampoco se emitió pronunciamiento alguno.
Y, sobre que la Fiscal de Materia se limitó a señalar que los testigos dirían que la imputada es buena madre y que estas declaraciones no pueden sobrepasar el testimonio de la víctima, es un aspecto, que tampoco mereció respuesta en la resolución jerárquica ahora cuestionada.
Por lo descrito, los agravios específicos presentados por la accionante no fueron respondidos de manera concreta; y, con esas omisiones, la Resolución Jerárquica decidió confirmar el sobreseimiento demostrando la lesión al principio de congruencia como vertiente del derecho al debido proceso.
Respecto a la fundamentación y motivación de la resolución
Al respecto es pertinente dejar claro, que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció el deber del Ministerio Público de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones en cada ámbito jerárquico, debiendo analizar todos los elementos probatorios presentados por las partes, tanto de manera individual como en conjunto de forma integral, con una apreciación acorde a la sana crítica. Pero además la observación que la problemática presentada por la accionante, se enfoca ampliamente en la apreciación de la prueba se debe tomar en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando: las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, sea parcial o totalmente; y, cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Con tal parámetro jurisprudencial, es pertinente dejar claro, que el art. 323.3 del CPP, establece que el sobreseimiento procede ante las siguientes causales: Cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; y, cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
Entonces, se constituye en deber del Fiscal de Materia, determinar o elegir cual es la causal base y a partir de ella fundamentar su resolución de sobreseimiento; por su parte, el Fiscal Departamental, debe verificar si evidentemente se cumple con la causal elegida, pues solo así se hablará de una resolución debidamente fundamentada, al tener debidamente identificado el parámetro o la base que sustenta legalmente el sobreseimiento.
En el presente caso, se puede observar que la resolución de sobreseimiento fue emitida bajo la causal referente a que “no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación” por ende el Fiscal Departamental ahora demandado, si pretendía confirmar este aspecto, debía demostrar que evidentemente los elementos acumulados eran insuficientes para ello; sin embargo, su labor de análisis valorativo fue casi nulo, toda vez que:
a) Es evidente -como afirma la accionante en su problemática segunda- que se limitó a rellenar la resolución con las declaraciones de testigos, manifestando como único argumento para invalidar sus declaraciones, que los mismos no habrían sido testigos presenciales del hecho; aspecto que demuestra una total omisión valorativa y una absoluta falta de fundamentación, pues no menciona parámetro legal o jurisprudencial que admita desechar testigos por no haber sido “testigos presenciales” del hecho.
b) De igual manera, es evidente que el ahora demandado, no consideró otro elemento además del informe pericial; es decir, si bien se observa que la resolución ahora cuestionada, menciona otros elementos e incluso los desglosa, el accionado no emite criterios válidos sobre los mismos, siendo que su desglose en sí no es suficiente para comprender su invalidez para determinar un sobreseimiento; demostrando de esta manera nuevamente que el mismo recayó en omisión valorativa.
c) Respecto al informe pericial, es evidente que el accionado reitera su parte conclusiva en la que se determinó la inexistencia de secuelas; sin embargo, omitió como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ejecutar una valoración íntegra de todos los elementos aportados, más tomando en cuenta que por la causal elegida para fundamentar el sobreseimiento, se requiere de un análisis adecuado de cada elemento probatorio individual y en conjunto de forma íntegra.
Por lo descrito, se evidencia una lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; aspectos que incluso debieron ser tomados en cuenta considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el menor de edad y más considerando que el proceso investigativo se desarrolló contra su progenitora, de quien si bien se presume su inocencia, conforme lo desglosado por los elementos acumulados al proceso, podría significar un riesgo para el menor de edad, por lo que considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el ahora demandado debió considerar al momento de fundamentar y motivar su resolución el interés superior del menor de edad, que guía todas las decisiones asumidas, buscando hacer prevalecer los derechos del menor de edad, garantizando su adecuado desarrollo físico, psicológico, moral y social y que exige que toda autoridad actúe con la debida diligencia cuando se trate de abordar situación en la que tal desarrollo del menor se encuentre en riesgo por cualquier causa.
En cuanto a que no se tomó en cuenta la impugnación al sobreseimiento presentada por el SLIM
Al respecto, se debe considerar que el art. 324 del CPP regula el trámite del sobreseimiento, estableciendo que la impugnación es presentada por las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó; emitiéndose finalmente en el plazo de diez días una resolución por parte del Fiscal Departamental.
Entonces, en el presente caso, se debe tomar en cuenta que si bien la presente acción tutelar no fue presentada por los miembros del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no deja de ser evidente que la Resolución Jerárquica no se pronunció respecto a esta impugnación presentada por el SLIM; y, siendo que no existe la figura de una doble resolución que analice un sobreseimiento, que era deber del Fiscal Departamental ahora demandado, pronunciarse también con relación a la impugnación presentada por esa instancia Municipal; razonamiento que se manifiesta, considerando el interés superior del menor de edad sobre cualquier otra formalidad y además por ser lo que regula el mencionado art. 324 del CPP, que como se señaló prevé la emisión de una sola resolución ante las impugnaciones presentadas por las partes.
Por lo descrito, y siendo evidente la lesión a los derechos manifestados, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.