SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua; toda vez que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad que ahora se analiza, el pago de prediario correspondiente al mes de julio de 2022, proveniente de recursos del IDH, no ha sido cancelado al Centro Penitenciario “Villa Busch” de Pando, lo que repercute en su supervivencia al encontrarse privados de libertad, pues no tienen alimentos para subsistir.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto. 

III.1.   Respecto a la naturaleza de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto expresamente en mérito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos. 

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la                  SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados    -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, reiterada por la SCP 0793/2019-S2 de 11 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[6], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[7], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[8]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[9]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[10]; incluso; y, d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[11], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[12], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[13]2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[14]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[15]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala: 

…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes en su condición de privados de libertad recluidos en el Centro Penitenciario “Villa Busch” de Pando, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua; toda vez que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad que ahora se analiza, no se canceló el pago de prediario correspondiente al mes de julio de 2022, lo que repercute en su supervivencia al no contar con alimentos necesarios para subsistir.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene una nota presentada por los impetrantes de tutela el 18 de agosto de 2022, dirigida a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, en la cual indican que desde esa fecha, ingresan en huelga de hambre debido a que no están pagando prediario de alimentación en el Centro Penitenciario “Villa Busch” de Pando, por lo que no ingresarán a los diferentes pabellones ni pasarán lista, y habrá una concentración de forma pacífica en la cancha deportiva, solicitando viabilizar a la brevedad posible el pago requerido (Conclusión II.1).

           Sobre ese marco, corresponde mencionar que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la tutela del derecho a la vida no es necesario agotar previamente ningún recurso, por lo que el afectado podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad o de la         acción de amparo constitucional, no obstante, la parte impetrante de tutela  debe considerar el criterio jurisprudencial desarrollado en la           SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que señaló que:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En ese orden, si bien se alega la lesión de los referidos derechos, por la relación de antecedentes precedentemente efectuada, no se advierte ninguna lesión o peligro directo a los derechos a la vida y salud vinculados a la alimentación y al agua; dado que se debe tomar en cuenta que la acción de libertad garantiza su ejercicio y goce cuando estos se encuentran en riesgo inminente por actos ilegales u omisiones indebidas que afecten su núcleo esencial.

Situación que en el caso concreto -se reitera- no se advierte, pues la pretensión de la presente acción de defensa  es que se ordene al titular del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cumpla con el pago del prediario del mes de julio de 2022, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una restricción del derecho a la vida y salud, y por ende ser tramitado mediante la acción de libertad.

De todo lo manifestado, no es posible tutelar los derechos invocados ante la supuesta omisión del pago de un beneficio otorgado por el Estado a las personas privadas de libertad para coadyuvar en su alimentación y otros; pues los aspectos vertidos en relación a esos temas no ingresan en los parámetros y entorno previsto en esta acción de defensa, a cuyo efecto los interesados debieron oportunamente promover otros mecanismos administrativos  idóneos para reclamar lo que corresponda; razonamientos que hacen inviable la concesión de tutela por tales circunstancias.

En ese marco, al no encontrarse la problemática analizada, en relación alguna con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0055/2025-S1 (viene de la pág. 11).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.