SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 7; el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 13 de junio de 2022, el Juez a quo rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por seguir latente el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que recurrió en apelación incidental.

En audiencia de apelación mediante Auto de Vista 067 de 8 de julio de 2022, se confirmó la Resolución impugnada, restringiendo su libertad por falta de valoración y motivación sobre los agravios expuestos al respecto, de los nuevos elementos probatorios como certificaciones de su conducta, de no tener sentencia ni haber salido del lugar de su privación; y, pericia psicológica e informe social de la situación actual de la víctima. Agregó que también se aplicó retroactivamente la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- cuando ésta no prevé esa posibilidad; toda vez que, la audiencia de cesación a la detención preventiva fue el 13 de junio de 2022.

Finalizo, señalando que su derecho a la libertad está restringido debido a que está sometido a un indebido proceso penal por las diversas inconsistencias del Auto de Vista aludido, que deriva en que su situación jurídica no cambie y continúe recluido en la -carceleta de Riberalta-, sin poder ejercer su derecho de locomoción y defenderse en libertad o con una medida sustitutiva, que le permita realizar sus labores como persona en igualdad de condiciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos motivación, congruencia y valoración probatoria; citando al efecto, los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista 067 de 8 de julio de 2022; y, que la autoridad judicial accionada emita nueva resolución.  

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, se vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes correcta valoración de la prueba; toda vez que, no se valora su prueba, solamente se contextualiza en base a la vulnerabilidad y en el hecho que la víctima es menor de edad; y, motivación, porque tanto el Juez a quo, como el Vocal accionado dicen que las certificaciones no tienen relación alguna con el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; y, se aplica la Ley 1443 promulgada con posterioridad al hecho que se está viendo en la cesación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 19.

I.2.3. Intervención del tercer interviniente

Estela Vaca Alpire, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; sin embargo, no consta en obrados la notificación respectiva.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Beni, mediante la Resolución de 16 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Vocal accionado realizó una valoración detallada de los agravios en relación a los tres puntos; explicó que la certificación de conducta y antecedentes, en cuanto a la víctima y la situación de vulnerabilidad, esta prueba no guarda relación, porque se tiene que tener en cuenta el art. 234.7 del CPP; b) Con relación al informe psicológico, revelo que si bien existe un informe es para el momento que se realizó y no así para lo posterior, aclaró que existen indicios suficientes con la acusación fiscal de la comisión del delito de violación a una niña; que al estar en libertad el procesado cambiaría su situación actual, así como también se tiene que implicar cual es la finalidad del art. 221 del Código adjetivo penal; c) La autoridad judicial accionada, aplica el “art. 60 así como también la SC 12/2021-S3 de 19 de febrero” (sic), que refiere de una protección reforzada con relación a la víctima, más aun cuando se trata de menores de edad como víctima al tratarse este de delito de violación; d) Respecto al informe social de la actual situación de la menor, manifiesta que el mismo, de igual manera, no desvirtúa el peligro para la víctima, más allá de la constatación del desarrollo normal de esta, siendo el deber del Estado precautelar la seguridad incluso emocional de la misma, para que pueda transitar sin ningún tipo de temor o inseguridad; e) Con relación a la aplicación de la Ley 1443 de forma retroactiva, cuando esta no prevé esta posibilidad; dentro de la respectiva acta, el accionado manifiesta que “el Dr. Orlando Aramayo abogado apelante manifiesta entre sus agravios falta de motivación y fundamentación de la resolución en audiencia el abogado manifestó la aplicación de la Ley 1443 en cuanto a la protección de la víctimas y manifiesta que esta ley no prohíbe acceder a medidas menos gravosas” (sic), no hace mención que la aplicación de esta Ley que lesiona su derecho estando tácitamente aceptando la misma al referir la Ley; por lo que, no sería un agravio que haya planteado en la apelación ante la autoridad judicial accionada; por lo cual, no tendría que manifestarse sobre este punto; y, f) El Vocal accionado, también mencionó y relató los deberes que tienen las autoridades, el mandato que se tiene de la Constitución Política del Estado en aplicación del art. 60, así como también la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que hablan de la protección reforzada respecto a las víctimas, más aun cuando son menores de edad, al tratarse este de un delito de violación.