SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, mediante Auto de Vista 067 de 8 de julio de 2022, el Vocal accionado confirmó la Resolución apelada, sin valorar ni motivar sobre los agravios expuestos respecto a los nuevos elementos probatorios presentados; además, aplicó retroactivamente la Ley 1443, cuando ésa no prevé esta posibilidad, y es posterior a la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 13 de junio del mismo año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género; y, del enfoque interseccional, su alcance de consideración y aplicación práctica

           Con relación a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, estableció: “En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano…”.

Respecto al enfoque interseccional, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señaló: “…la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: ‘…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…’.

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: ‘…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…’”.

III.2.   Sobre la atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

El art. 60 de la CPE establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Al Respecto la SCP 0822/2019-S2 de 17 de septiembre, señaló: “En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.

En este marco, los arts. 149. II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial.

La Recomendación General 35 de 26 de junio de 2017, del Comité de la CEDAW, estableció que la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en casos de violación 12; determinando como recomendación a los Estados partes, que en caso que existan limitaciones de tiempo, dar prioridad a los intereses de las víctimas y supervivientes...”.

III.3.  Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

En la SCP 0208/2024-S3 de 24 de mayo, Fundamento Jurídico III.2, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, establece: “Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.   abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.   actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia, que se configura como una obligación del estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, en ese sentido, además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza.

III.4.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos motivación, congruencia y valoración probatoria; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto de Vista 067 de 8 de julio de 2022, el Vocal accionado confirmó la Resolución apelada, sin valorar ni motivar sobre los agravios expuestos respecto a los nuevos elementos probatorios presentados; además, aplicó retroactivamente la Ley 1443, cuando ésta no prevé esta posibilidad, y es posterior a la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 13 de junio del mismo año.

En principio, incumbe señalar que si bien el accionante no presentó ni adjuntó el acta de apelación tampoco el Auto de Vista cuestionado para su control, bajo los principios de celeridad y no formalismo que rigen los procesos constitucionales, establecidos en el art. 3 numerales 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el criterio que en la justicia constitucional debe primar la verdad material, la tutela judicial efectiva y el deber de procurar el acceso al control constitucional, a efectos de resolver la presente problemática, los agravios del impetrante de tutela y lo resuelto por la autoridad judicial accionada, se extraerán de todo lo obrado en la presente acción de libertad.

Así, del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por el demandante de tutela, tanto como de su exposición oral en audiencia y actuados de la presente acción tutelar se tiene que, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 067 de 8 de julio de 2022, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, contra el Auto Interlocutorio de 13 de junio del mismo año, confirmó la Resolución apelada que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo concurrente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, sin valorar ni motivar sobre los agravios expuestos respecto a las certificaciones de conducta, de no tener sentencia ni haber salido del lugar de su privación; pericia psicológica; e, informe social de la situación actual de la víctima; además, aplicó retroactivamente la Ley 1443, que es posterior a la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Al respecto, es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional que establece, que toda resolución emitida dentro de un proceso, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

En ese contexto; toda vez que, el Juez de garantías tuvo acceso a los antecedentes del cuaderno procesal, corroborando el acta y Auto de Vista, se advierte que, el Vocal accionado si se pronunció y motivó las razones de su decisión en relación a los elementos probatorios presentados por el demandante de tutela a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva, específicamente respecto a los certificados de conducta y antecedentes, sustentó que, esos documentos no guardan relación con la situación de vulnerabilidad de la víctima y el art. 234.7 del CPP; de ahí que, este fundamento, aunque no es ampuloso, es bastante claro, conciso y preciso, y no es contrario al principio de razonabilidad, debido a que tomó en cuenta los certificados de conducta presentados, en contexto a los antecedentes que dieron lugar al origen de la detención preventiva y la aplicación del peligro de fuga que el imputado -ahora impetrante de tutela- es un peligro efectivo para la víctima, que evidentemente no desvirtúan este riesgo procesal; es decir, que tal documentación no es idónea a efectos de desvirtuar las causas que motivaron su aplicación, en razón a que los certificados de conducta y antecedentes referidos, únicamente acreditan el comportamiento y permanencia del imputado dentro del recinto penitenciario, como bien señaló el mismo accionante en la audiencia de la presente acción tutelar, cuando refirió “…una vez detenido mi cliente la conducta del ácido intachable dentro del penal (…) estos certificados hablan de la conducta de nuestro representado…” (sic). Al respecto, el Auto de Vista impugnado, condice con la jurisprudencia constitucional establecida sobre esta temática, como en la 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que en relación a los parámetros para la aplicación del art. 234.10 del CPP, señaló: “a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.

Sobre el particular, de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los procesos penales en los que la víctima, es mujer y además, es menor de edad, le correspondía al Vocal accionado juzgar con perspectiva de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual se encuentra; asimismo, aplicar el enfoque interseccional, como una herramienta para juzgar bajo criterios de vulnerabilidad por ser menor de edad; siendo esa herramienta la que, contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto dentro del proceso penal que conforme se evidencia si se cumplió; toda vez que, la autoridad judicial accionada para resolver el problema jurídico, además consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor.

En cuanto al informe psicológico, se tiene que el Vocal accionado explicó que si bien éste es para el momento que se realizó y no así para lo posterior, aclaró que existirían suficientes indicios por la acusación fiscal de la comisión del delito de violación a una niña, que al estar en libertad el procesado cambiaría su situación actual, así como implicó cual es la finalidad del art. 221 -se entiende del CPP-, que es asegurar no sólo la averiguación de la verdad, sino, el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, punto en el que aplicó la protección determinada por el art. 60 de la CPE y la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, que esgrime la protección reforzada respecto a las víctimas, más aún cuando son menores de edad y al tratarse de un delito de violación.

Respecto al informe social de la situación actual de la víctima, de acuerdo a lo evidenciado por el Juez de garantías, el Vocal accionado motivó que, de igual manera no desvirtúa el peligro para la víctima, más allá de la constatación de su desarrollo normal, siendo deber del Estado precautelar la seguridad incluso emocional de la misma, para que pueda transitar sin ningún tipo de temor o inseguridad; por lo que, se tiene que precautelar la estabilidad emocional de ella.

Los Fundamentos así expuestos de la autoridad judicial accionada cumplen con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, que a través de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, corresponde priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada al momento de confirmar el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, se pronunció y fundamentó a los reclamos del demandante de tutela, explicando por qué la prueba presentada no desvirtuaba el riesgo procesal incurso en el art. 234.7 del CPP, sustentando su decisión además en base a la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de ser mujer y menor de edad, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que determina como una obligación del Estado es actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, más aun tratándose de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en preeminencia de sus derechos y el principio de protección reforzada frente a otros intereses, para así aplicando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y el enfoque interseccional, concretizar la protección y preeminencia de sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en los arts. 15.I. II; y, 61.I de la CPE, a la integridad física, psicológica y sexual; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

Finalmente, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 1443, conforme constató el Juez de garantías en el acta de apelación respectiva que, el “Dr. Orlando Aramayo” abogado del apelante, mencionó que esta Ley, no prohíbe acceder a medidas menos gravosas, y que no señaló que su aplicación lesione su derecho; toda vez que, este reclamo en realidad no constituye un agravio planteado en el recurso de apelación, en tal sentido, no corresponde emitir ningún criterio al respecto.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se tiene que el Vocal accionado no sólo se pronunció respecto a los cuestionamientos del impetrante de tutela, sino, que realizó una suficiente motivación sobre los mismos, cumpliendo y sujetándose a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; puesto que, su decisión da prevalencia por el respeto de los derechos y garantías de la víctima menor de edad, quien merece preeminencia de sus derechos y el principio de protección reforzada frente a otros intereses; por lo que, evidentemente no incurrió en la lesión de los derechos denunciados; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.