SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Corina Quispe Yucra- contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

El 9 de agosto de 2022, se instaló audiencia de medidas cautelares, y en esa oportunidad, Erlinda Pereira Rodríguez, Fiscal de Materia solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de su persona, considerando que enervó el peligro procesal establecido por el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a que cuenta con familia, domicilio y trabajo.

Posteriormente, Juniors Saavedra Coronado, representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz-, se adhirió al pedido -de aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva- de la Fiscal de Materia.

De lo mencionado, se puede evidenciar que, en ningún momento, la representante del Ministerio Público solicitó su detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado, vulnerando los preceptos de la Norma Suprema y del Código de Procedimiento Penal hizo caso omiso a tal situación, otorgándole la detención preventiva y enviándolo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por treinta días, sin valorar los riesgos procesales enervados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de -se entiende- sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, “…se ordene la celebración y señalamiento de audiencia…” (sic) dentro del plazo de veinticuatro horas, reivindicándose sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Fiscal de Materia de turno solicitó al Juez hoy accionado “…la medida de protección y no haciendo oficio a la documentación presentada (…) aceptando el trabajo, domicilio y familia, donde da la medida de prevención de mi defendido, donde el SLIM en representación del abogado pide se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, por el representante del Ministerio Publico, donde el Juez pese a lo solicitado por el SLIM, y el representante del Ministerio, comete una acción ultrapetita…” (sic), mandándolo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y, b) Por lo mencionado, corresponde reparar el daño ocasionado por el Juez ahora accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yiye David Ríos Saravia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación por WhatsApp, cursante de fs. 12 a 14.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que el Juez hoy accionado ordenó su detención preventiva, a pesar que enervó los riesgos procesales; y además, que la representante del Ministerio Público no solicitó dicha medida; por lo que, el Juez ahora accionado, vulnerando los preceptos legales establecidos en la Norma Suprema y del procedimiento penal ordenó su detención preventiva por un plazo de treinta días; 2) De igual manera, se tiene que hacer alusión a la subsidiariedad excepcional que reviste a la acción de libertad, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional fijó reglas para ser aplicadas dentro de la tramitación de esta acción de defensa, es así que, la SCP 0548/2018 de 25 de septiembre, hace referencia a Sentencias Constitucionales anteriores; y al respecto, razonó en los siguientes términos: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso”; 3) Así, de la revisión de la documentación presentada por la autoridad judicial ahora accionada, con relación al acta de audiencia de medidas cautelares, se advierte que el accionante formuló en ese acto procesal recurso de apelación incidental y el mismo fue remitido ante la Sala Penal de turno, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, no corresponde ingresar a valorar dicho aspecto; toda vez que, no se agotó la subsidiariedad excepcional que reviste esta acción de defensa, siendo que el Tribunal de alzada es el que debe resolver las vulneraciones que señala el accionante; y, 4) Por lo mencionado, no corresponde acudir a esta vía constitucional a efecto de no darse duplicidad de fallos dentro de la justicia ordinaria y la jurisdicción constitucional; toda vez que, existe un recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que fue interpuesto por el accionante.