SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de -se entiende- sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2022, sin considerar que desvirtuó el art. 324 del CPP, acreditando tener familia, domicilio y trabajo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de treinta días, a pesar que ni la Fiscal de Materia menos el representante del SLIM -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz-, solicitaron la aplicación de dicha medida cautelar, por lo que actuó ultra petita.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Con relación a la inviabilidad de este mecanismo tutelar de defensa, ante la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de  la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: [...la SCP  0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] .

En ese mismo sentido, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, estableció que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

      (…)

  Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…´

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de `recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" .

Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto: “(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de -se entiende- sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2022, sin considerar que desvirtuó el art. 324 del CPP, acreditando tener familia, domicilio y trabajo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de treinta días, a pesar que ni la Fiscal de Materia menos el representante del SLIM -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz-, solicitaron la aplicación de dicha medida cautelar, por lo que actuó ultra petita.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa acta de audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de 9 de agosto de 2022, en la cual, el Juez ahora accionado, ante la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por un plazo de treinta días; y ante ello, en el mismo acto procesal la defensa del antes mencionado interpuso recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Conclusión II.1.).

De acuerdo al contexto fáctico y procesal señalado, corresponde considerar que el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución; circunstancia procesal que no hace posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En ese contexto, en el caso que se analiza, se evidencia que la defensa técnica del procesado y ahora accionante, el 9 de agosto de 2022, conforme al art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de esa misma fecha, por el que el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva; actuado que ahora se cuestiona a través de esta acción tutelar presentada el 22 del mismo mes y año; a partir de lo cual, se tiene que el accionante promovió una dinámica de secuencia procesal tendiente a reclamar en sede ordinaria los posibles agravios que le estaría generando el pronunciamiento judicial que determinó su detención preventiva, abriendo de esa manera la posibilidad de su reanálisis por una instancia superior en alzada de dicha jurisdicción, como en efecto correspondía, al ser la apelación incidental prevista en la referida norma procesal, el medio recursivo de impugnación instituido dentro del régimen de medidas cautelares, para efectuar los reclamos o cuestionamientos a presuntos agravios sufridos a momento de la imposición de una detención preventiva, en lo esencial referidos a la concurrencia de riesgos procesales.

Se advierte que, de manera paralela y con la misma finalidad de examinar la determinación de su detención preventiva, el accionante acudió ante esta vía constitucional cuando se encontraba en tramitación y pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que formuló el 9 de agosto de 2022 (fs. 31), lo cual imposibilita que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional planteada; toda vez que, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. precitado, no es posible asumir una extensión y/o despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, en virtud a que, de admitirse ello, desencadenaría en la desnaturalización de la esencia y finalidad de la protección que brinda la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela a la jurisdicción ordinaria, desencadenando una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones respecto a una misma situación procesal-judicial.

Por lo mencionado, se concluye que el accionante activó de forma paralela con igual alcance de reclamo de lesividad, tanto el recurso de apelación incidental, así como la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.