SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Corina Quispe Yucra- contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP) -con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102042102505-, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

El 9 de agosto de 2022, en audiencia de medidas cautelares, Erlinda Pereira Rodríguez, Fiscal de Materia solicitó al “Juez”, medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de su persona, considerando que enervó el peligro procesal establecido por el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación que cuenta con familia, domicilio y trabajo.

Posteriormente, Juniors Saavedra Coronado, representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz- se adhirió al pedido -de aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva- de la Fiscal de Materia.

De lo mencionado, se puede evidenciar que, en ningún momento, la representante del Ministerio Público solicitó su detención preventiva; sin embargo, “el juez”, vulnerando los preceptos de la Norma Suprema y del Código de Procedimiento Penal hizo caso omiso a tal situación, otorgándole la detención preventiva y enviándolo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por el plazo de treinta días, sin valorar los riesgos procesales enervados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de -se entiende- sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene “…la celebración y señalamiento de audiencia…” (sic) dentro del plazo de veinticuatro horas, reivindicándose sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Anteriormente, formuló otra acción de libertad, en la que la Jueza de garantías denegó la tutela, por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación; b) Ante ello, aclaró que retiró el citado recurso, haciendo énfasis en que la Jueza accionada actuó ultra petita, ya que la representante del Ministerio Público solicitó medidas sustitutivas y no así su detención preventiva, es más, el SLIM se adhirió a esa pretensión; y, c) Por lo mencionado, su detención preventiva por treinta días es injusta.

Ante las preguntas de la Jueza de garantías, sostuvo que no solicita que se revoque la determinación de la Jueza ahora accionada, pero que ni la Fiscal de Materia ni el SLIM pidieron su detención preventiva y aun así lo mandaron al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

En respuesta, la Jueza de garantías expresó que esa determinación fue apelada, y la defensa del accionante indicó “…Si ha sido apelado nosotros hemos enviado adjuntando el retiro de apelación” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: 1) De acuerdo a lo expuesto por el accionante, se tiene que su reclamo radica en que el 9 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva, pese a que ni la Fiscal de Materia asignada al caso ni el representante del SLIM solicitaron aplicación de esa medida; 2) La referida audiencia fue realizada en suplencia legal, por Yiye David Ríos Saravia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien dispuso la detención preventiva del accionante, y en ese mismo acto procesal la defensa del mismo formuló recurso de apelación incidental; 3) En mérito a ello, dicho recurso fue remitido mediante Oficio que tiene cargo de recepción de 23 de agosto de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; 4) Asimismo “A fs. 53 cursa memorial presentado por el Imputado Noé Peña Lara con recepción por el Juzgado en fecha 25 de agosto del presente año. A fs. 54 cursa la providencia en respuesta al memorial de fecha 25/08/2022” (sic); 5) Así, de los fundamentos expuestos por el accionante, se debe precisar que la suscrita no llevó a cabo la audiencia de 9 de agosto de 2022 y, que ante la interposición del indicado recurso de apelación incidental, el mismo fue remitido conforme a procedimiento; 6) Cabe resaltar que de los argumentos del accionante, se tiene que no indicó en esta acción tutelar, qué derechos fueron lesionados, debiendo en todo caso agotar todas las instancias, más aun considerando que existe una apelación incidental pendiente de resolver; y, 7) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La actuaciones de la Jueza hoy accionada deben ser consideradas por otro recurso ordinario dentro de la tramitación del proceso penal; ii) Una medida cautelar es de carácter instrumental; y, iii) Ante ello, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que no se puede analizar el fondo de la problemática planteada.