SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de -se entiende- sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de la Jueza ahora accionada-, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2022, sin considerar que desvirtuó el art. 324 del CPP, acreditando tener familia, domicilio y trabajo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de treinta días, pese a que ni la Fiscal de Materia ni el representante del SLIM solicitaron la aplicación de dicha medida cautelar, por lo que actuó ultra petita; ante esa situación, formuló una anterior acción de libertad, en la que la Jueza de garantías denegó la tutela, por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación incidental que formuló contra el precitado fallo de primera instancia, y por ello, -se entiende- a efectos de plantear esta nueva acción de defensa, retiró el citado recurso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, asumiendo los reiterados entendimientos de la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’.
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de -se entiende- sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de la Jueza ahora accionada-, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2022, sin considerar que desvirtuó el art. 324 del CPP, acreditando tener familia, domicilio y trabajo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de treinta días, pese a que ni la Fiscal de Materia ni el representante del SLIM solicitaron la aplicación de dicha medida cautelar, por lo que actuó ultra petita; ante esa situación, formuló una anterior acción de libertad, en la que la Jueza de garantías denegó la tutela, por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación incidental que formuló contra el precitado fallo de primera instancia, y por ello, -se entiende- a efectos de plantear esta nueva acción de defensa, retiró el citado recurso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa fotocopia de Libro en el que consta que el proceso signado con NUREJ 701102042102505, seguido por Corina Quispe Yucra contra el accionante tiene consignada como observación “Retiro de apelación”; constando que una nota manuscrita que dice presentado el 25 de agosto de 2022 (Conclusión II.1.).
En ese contexto, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, y por la particularidad del caso concreto en el que el accionante con la intención de interponer la actual acción de libertad, según el mismo lo manifestó retiró el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2022, se aclara al antes mencionado que actuó de manera incorrecta inactivando el medio idóneo para corregir las posibles irregularidades y/o defectos procesales-jurisdiccionales que en instancia inferior se hubiese incidido a tiempo de asumir determinaciones vinculadas a medidas cautelares personales, como la cesación de la detención preventiva.
En ese entendido, no se puede dejar de lado que es indispensable que con carácter previo a activar la vía constitucional, el o la considerada/o agraviado/a interponga el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, teniendo de esa manera dentro de su configuración procesal las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede reparar posibles anomalías que pudiesen haberse generado, y siendo que precisamente por dicha configuración inherente al régimen de medidas cautelares, corresponde su revisión y resolución intra proceso, en conexión a cuya validez jurídico-procesal y atendiendo el alcance de resguardo constitucional que otorga esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiéndose impedir que mude a un medio alternativo que derive en una confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.
En ese orden y siendo que el reclamo constitucional del accionante radica en que la Jueza ahora accionada no valoró los riesgos procesales enervados, se puede afirmar que, el examen a los aspectos de dinámica procesal y jurisdiccional observados en su integridad con carácter previo debieron ser conocidos y evaluados, en su pertinencia o no, por la instancia superior a través del mecanismo recursivo previsto en el antes citado art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en virtud a que el mismo contiene la necesaria idoneidad, rapidez y efectividad para que -en caso de ser viable- se reparen las presuntas afectaciones a los derechos alegados; actividad procesal que en el caso concreto sí fue promovida pero como se indicó anteriormente fue inactivada de manera incorrecta.
Así, bajo los razonamientos desarrollados enmarcados en la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., se puede concluir en la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo la denuncia constitucional examinada, al no haberse agotado previamente el recurso de apelación incidental regulado en la normativa procesal penal antes mencionada, consecuentemente, se concluye en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con la consecuente denegatoria de la tutela requerida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.