SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la libertad, y al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, legalidad, justicia pronta y oportuna; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional -ahora demandados-, actuaron con negligencia e incumpliendo los arts. 130 y 132 del CPP, además del art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que los memoriales presentados el 21 de julio de 2022 y el 22 de agosto del mismo año, no fueron resueltos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la libertad, y al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, legalidad, justicia pronta y oportuna; toda vez que, los funcionarios jurisdiccionales -ahora demandados-, actuaron con negligencia e incumpliendo los arts. 130 y 132 del CPP, además del art. 129 de la LOJ, dado que los dos memoriales presentados el 21 de julio de 2022 y el 22 de agosto del mismo año, no fueron resueltos.
Con base en los antecedentes señalados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, una vez emitida la Resolución de Rechazo a su favor, este solicitó mediante memoriales de 21 de julio y 22 de agosto de 2022, el archivo de obrados, la remisión de oficios y la extensión de fotocopias legalizadas, adjuntando pruebas para dicho archivo ante el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz. Sin embargo, según su denuncia dichos escritos no fueron respondidos hasta la presentación de la acción de libertad.
Considerando la problemática planteada mediante esta acción de defensa, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que dejó establecido que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se
restituya su derecho a la libertad.
CORRESPONDE A LA SCP 0066/2025-S1 (viene de la pág. 6).
En ese sentido, se advierte que el agravio formulado no se enmarca dentro de los presupuestos de tutela propios de la acción de libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En efecto, la denuncia se basa en la falta de respuesta a dos memoriales presentados por una persona que no se encuentra detenida preventivamente, indebidamente procesada ni ilegalmente perseguida, tampoco se encuentra en riesgo su vida, integridad física o psicológica. Por el contrario, según el propio peticionante de tutela, la causa en su contra fue rechazada, lo que evidencia la falta de relación entre su reclamo y la restricción del derecho a la libertad o al debido proceso, correspondiendo más bien al ejercicio de su derecho a la petición.
Al contrario, si el prenombrado consideraba que se lesionaron sus derechos fundamentales, debió oportunamente promover el mecanismo jurisdiccional idóneo a efectos de denunciar los hechos que considera atentatorios a sus derechos, expuestos en la presente acción de libertad; extremo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; razonamientos que hacen inviable la concesión de tutela por carecer de fundamento jurídico constitucional, que permita analizar el fondo de lo solicitado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.