SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 82 a 86, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia suya, contra Adela Canaviri Calisaya –tercera interesada–, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, estelionato, violencia económica, violencia familiar y sustracción de utilidades económicas familiares, que fue desestimada mediante Resolución de 11 de agosto de 2022; con argumentos y consideraciones arbitrarias y fuera de lugar, por cuanto el marco normativo de las desestimaciones estaban reservadas para aspectos de forma; circunstancia que motivó la impugnación de la referida resolución ante la Fiscal Departamental de Cochabamba, –ahora demandada– quien demoró varios meses y emitió la Resolución Jerárquica 122/2022 de “14 de Octubre” (sic), confirmando la resolución de desestimación.
Alegó además que el requerimiento impugnado, se asemejaba a una sentencia penal, toda vez que abordó aspectos y consideraciones de fondo sobre el delito denunciado, pese a que no le estaba permitido aquello, al encontrarse en fase de admisibilidad; citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, 1369/2013 de 16 de agosto, y 0271/2013 de 13 de marzo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho de acceso a la justicia con relación al principio pro actione; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 122/2022 de 30 de septiembre; y, b) Ordenar la emisión de nueva resolución “…acorde a la jurisprudencia constitucional, sin ingresar a aspectos ni valoraciones de fondo, garantizando el derecho de acceso a la justicia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado, la autoridad demandada; y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que la resolución de desestimación de la denuncia penal “de 14 de agosto” (sic), fue arbitraria y vulneradora de derechos; toda vez que no se limitó a aspectos de forma, tal como correspondía en derecho, sino que asumiendo un rol de juez y abogado de la contraparte, emitió criterios sobre el fondo de la denuncia penal, que no le estaban permitidos en la fase de admisibilidad; vulnerando así el principio del pro actione.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante a fs. 91 a 93 vta. señaló que: 1) La parte accionante debió demostrar que al momento de emitirse la resolución cuestionada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; toda vez que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; 2) De la revisión del caso signado 301102012202295, se tiene que la Resolución Jerárquica 122/2022, en el acápite titulado Análisis del caso concreto, plasmó los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la referida resolución; y de la revisión de la Resolución Desestimación de 17 de agosto de 2022, así como los argumentos expuestos en el memorial de objeción a ésta, presentado por René Alí Quispe, ratificó la desestimación al no existir una relación fáctica, clara del hecho en la denuncia de 11 de agosto del señalado año y memorial de cumple lo ordenado de 16 de agosto del mismo año; 3) Mediante requerimiento de 12 de agosto del referido año, la Fiscal Analista dispuso que, con carácter previo, el ahora solicitante, aclare y/o complemente la denuncia; empero, mediante memorial de 16 del mismo mes y año, el impetrante de tutela se limitó a rectificar los fundamentos ya expuestos en su denuncia, sin cumplir el requerimiento de observación; y al no ser subsanado lo observado imposibilitó la correcta tipificación de los hechos denunciados, conforme al art. 285 del CPP; por ello se ratificó la resolución de desestimación; 4) El accionante refiere en la acción de amparo constitucional, que, únicamente fue víctima de violencia económica, desconociendo que también denunció violencia familiar o doméstica, violencia patrimonial, sustracción de utilidades de actividades económicas familiares y estelionato; probablemente porque los hechos fácticos expuestos no se subsumían a los tipos penales referidos; y se limitó a señalar que la Resolución Jerárquica cuestionada, confirmó la irregular y arbitraria desestimación de la denuncia, y que ésta se asemejaba a una sentencia penal, porque abordó aspectos y consideraciones de fondo sobre el delito denunciado; al respecto, se debe considerar que erróneamente refiere que las resoluciones fiscales fueron fundadas por atipicidad del hecho, cuando en realidad fue por no contar con un relato fáctico claro; 5) De la documentación aparejada, y lo referido en el memorial de denuncia, se advierte que el Juez Publico de Familia Sexto, del departamento de Cochabamba, emitió sentencia de divorcio el 2013, en la que dispuso sobre el inmueble conyugal, siendo por ello aplicable el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo 216/2014-RRC de 27 de junio, referido a la intervención mínima del derecho penal; y, 6) La acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela, carece de relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el SCP 1062/2016-S3, que permita fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente.
Asimismo, con el uso de la palabra, en audiencia, reiteró los fundamentos explanados en el informe escrito, y luego manifestó que la desestimación, así como la Resolución Jerárquica de ratificación de la desestimación, no vulneraban ningún derecho ni garantía constitucional, mucho menos, restringían el acceso a la justicia; toda vez que no causaban agravio, pudiendo ser “nuevamente presentados” (sic), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Adela Canaviri Calisaya, asistida de su abogado patrocinante en audiencia, señaló que: i) La resolución de desestimación presentada por la Fiscal Analista del caso, estableció que la denuncia planteada por el accionante no tenía una valoración fáctica, no contaba con una relación clara ni precisa de los hechos; toda vez que la relación fáctica efectuada por el impetrante de tutela no subsumió los hechos a los tipos penales endilgados; así como la existencia de contradicción en la identificación de las víctimas, señalando en un primer momento que la víctima era él, para luego indicar que eran dos menores de edad; y, ii) La previsión del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Publico Ley 260 de 11 de julio de 2012, establece que la denuncia podrá ser desestimada por la autoridad fiscal, si es que no existe una relación fáctica y clara; consecuentemente, no existió vulneración alguna de los derechos reclamados por el accionante, además que el proceso estaba siendo dilucidado en la jurisdicción ordinaria en materia familiar; debiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 196/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: a) Cuando una resolución carece de fundamentación crea dudas razonables en el justiciable, provocando lesión de su derecho al debido proceso, pues toda resolución debe emitirse en los marcos de razonabilidad y certidumbre, no obstante, la motivación no necesariamente implica una exposición ampulosa de motivos, sino tan solo una estructura de forma y fondo, debiendo ser concisa, clara, con la finalidad de satisfacer todos los puntos demandados; b) De lo señalado en la Resolución Jerárquica cuestionada, se concluye que la autoridad demandada, ratificó la desestimación de la denuncia, sustentando su decisión en razonamientos doctrinales y legales encaminados a establecer que los hechos denunciados, emergen de una resolución judicial que determinó la autoridad llamada por ley, pero al no dar cumplimiento exacto con dicha resolución para parte de los ex cónyuges; consecuentemente, no se evidencia que hubiere vulnerado los derechos denunciados por el accionante; toda vez que, cuenta con una fundamentación debida, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación, citando los artículos del Código Penal con referencia a los delitos denunciados, exponiendo el tipo penal de los mismos; además de manera sucinta explica que el denunciante no cumplió a cabalidad con el requerimiento de observación; asimismo, mencionó los motivos por los cuales corresponde ratificar la decisión fiscal de desestimación, correspondiendo denegar la tutela; y, c) La parte accionante se limitó a señalar que se vulneraron sus derechos y garantáis constitucionales, señalando que se emitieron criterios valorativos que no correspondían a la etapa preliminar; y para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario un desarrollo y fundamentación, que no fue cumplida.