SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de su derecho de acceso a la justicia con relación al principio pro actione; alegando que, la Fiscal Departamental de Cochabamba, por Resolución Jerárquica FDC/NGGR/OD 122/2022, confirmó la irregular y arbitraria resolución de desestimación de la denuncia planteada, que analizó cuestiones de fondo que no le estaban permitidos en la fase de admisibilidad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados –Carga argumentativa necesaria para ingresar a resolver le fondo de los agravios–. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho de acceso a la justicia con relación al principio pro actione; alegando que, la Fiscal Departamental de Cochabamba, por Resolución Jerárquica 122/2022, confirmó la irregular y arbitraria resolución de desestimación de la denuncia planteada, que analizó cuestiones de fondo que no le estaban permitidos en la fase de admisibilidad.

De antecedentes se advierte que dentro de la denuncia penal planteada por René Alí Quispe –hoy accionante–, contra Adela Canaviri Callisaya –tercera interesada–, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, estelionato, violencia económica y sustracción de utilidades económicas familiares, signada con el CUD 301102012202295; mediante Resolución Fiscal de 17 de agosto de 2022, el Ministerio Público desestimó la denuncia planteada, alegando que ésta no contaba con un relato fáctico, claro (Conclusión II.1); impugnada que fue, mereció la emisión de la Resolución Jerárquica 122/2022, por Nuria Gisela Gonzales Romero, entones Fiscal Departamental de Cochabamba, quién confirmó la Resolución impugnada (Conclusión II.2).

Ahora bien, de lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción, se advierte que bajo el reclamo de vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, el impetrante de tutela se limitó a señalar que la Resolución de Desestimación de la denuncia, fue arbitraria e irregular, por analizar aspectos de fondo, que no le estaban permitidos en la fase de admisibilidad; y que la autoridad demandada había ratificado tal determinación; mas no observó el razonamiento realizado en la Resolución Jerárquica por la Fiscal Departamental de Cochabamba ahora demandada, a cuyo efecto se limitó reclamar que la resolución de alzada ratificó la arbitrariedad e irregularidad denunciada, al confirmar la resolución de instancia.

De dicha argumentación, se tiene que el accionante, no identifica ni precisa qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación, congruencia; tampoco, identifica concretamente qué puntos del recurso de apelación no fueron tomados en cuenta o sobre qué denuncia omitieron pronunciarse o no fueron motivados, y qué norma jurídica pudo ser incumplida o erróneamente aplicada o interpretada, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por la demandada; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo convalidó la decisión del Fiscal Analista y con ello vulneró los derechos y garantías reclamados en la acción tutelar; consecuentemente, no efectuó un análisis de la interpretación que hubiese realizado la Fiscal Departamental de Cochabamba, al aplicar los preceptos cuya interpretación tampoco se cuestiona; no precisó por qué considera que la labor interpretativa de la demandada estaría insuficientemente motivada, sería arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; y, menos aún establece el nexo de causalidad entre el derecho que alega lesionado, y la interpretación realizada por la autoridad demandada; limitándose a transcribir extractos de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron los derechos reclamados.

Por lo expuesto, resulta evidente que la parte impetrante de tutela, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en la Resolución Jerárquica 122/2022, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.

Por lo que, al no expresar el solicitante de tutela, los aspectos no resueltos de la objeción de la desestimación o que sean carentes de fundamentación, motivación y congruencia, y de qué forma ello lesionaría sus derechos; así como tampoco establecer la relevancia constitucional de su reclamo, limitándose a disentir de la determinación asumida por la demandada; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.