SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 20, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de marzo de 2022, ante su desvinculación laboral, presentó memorial de solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; a consecuencia de ello, el 14 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia, procediendo a emitir la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 227/2022 de 29 de abril; por la cual, se determinó conminar al GAMLP, para que dicha entidad municipal reincorpore a la ahora impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación “Apoyo Técnico en Salud”, dependiente del Programa de Atención a Población en Situación de Riesgo Social del precitado Gobierno Municipal.
El 11 de agosto de 2022 la -ahora accionante- solicitó la verificación de la reincorporación determinada por la citada Jefatura Departamental de Trabajo; Asimismo, el 24 de agosto del citado año, Sonia Raquel Vargas Sillo, Inspectora de Trabajo emitió el informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-266/2022; por el cual, se constató el incumplimiento de la precitada conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de Mireya Zaida Callizaya Quisbert.
Finalmente refiere que presentó una solicitud sobre el incumplimiento de la referida Conminatoria en la Secretaría Municipal de Educación y Desarrollo Social del GAMLP, misma que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no cuenta con respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y empleo; derecho a las familia, citando al efecto los arts. 46. I, II y III; 48.I, II, III y IV; 49.III; 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados, en estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/227/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 10 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 67 a 69., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: su fundamentación está basada en el entendimiento jurisprudencial de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
I.2.2. Informe del demandado
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 61 a 66 vta., señaló que: a) La impetrante de tutela prestó servicios como personal eventual, según reporte de recursos humanos, desde mayo de 2016 en el Programa Gestor del Instituto de la Juventud, mediante contrataciones discontinuas, por la necesidad de servicio hasta su última contratación por la gestión 2021; y, como consecuencia de no haber sido contratada en la gestión 2022, recurrió a las oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habiendo obtenido en su favor Conminatoria J.D.T.L.P.-/BDFB/227/2022 de 29 de abril, que en su parte dispositiva conmina a la reincorporación y pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la ahora accionante; sin perjuicio, de dicha Conminatoria el demandado interpuso recurso de revocatoria el 15 de julio de 2022, no teniendo respuesta hasta la fecha de su informe; b) Respecto al cumplimiento de la mencionada Conminatoria, la autoridad demandada emitió Informe DGRH.AL.1049/2022 de 8 de julio; en el cual, se señaló que el motivo por el cual no se habría ejecutado el cumplimiento de la mencionada Conminatoria fue porque se derivó a la Secretaria de Educación, toda vez que el programa de Atención a Población en Situación de Riesgo Social ya no existía por una reestructuración dentro de la institución edil; c) Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, establece que el contrato de la accionante con la institución municipal se rige por las disposiciones del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, Reglamento para la Contratación de Personal Eventual del GAMLP, el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del Decreto Supremo 26115, DS 23318-A y el Reglamento Interno de Personal del referido Gobierno Municipal; d) De acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2017-S2 de 5 de junio, entre otras sentencias, manifestó que la parte demandada, a la conclusión de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o en su caso se suscriba más de dos contratos sucesivos de trabajo, en base a la normativa que regula el sector público, se entiende que no opera la tácita reconducción del contrato ni la conversión a indefinido, que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno indefinido, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria; e) Que dentro de los servidores públicos, existen otros tipo de servidores del Estado, los cuales no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo (LGT), encontrándose sus derechos y obligaciones regidos al respectivo contrato; f) Respecto a los sueldos y salarios devengados establecidos en la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/227/2022, afirman que la justicia constitucional no se encuentra facultada a determinar tal extremo, como tampoco la cuantía para el pago de sueldos devengados y que deberán ser las autoridades administrativas y/o judiciales las que determinen en qué medida corresponderían dichos pagos; g) En relación a la aplicación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468- y su protocolo, establece que las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación, que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, deben adecuar su tramitación conforme a lo previsto en la referida Ley, a partir del estado en el que se encuentren; en ese sentido, los trámites administrativos sobre reincorporación laboral, así estén pendientes de revisión de los recursos jerárquicos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social deberá readecuarse a la norma vigente, emitiendo la resolución de restitución de derechos en el estado en que se encuentre la causa; en ese sentido, se tiene que en los trámites de acción de amparo constitucional, las salas constitucionales deberán derivar antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, o en su defecto, por competencia al Juez de Trabajo y Previsión Social, para que se tramite el proceso sumarísimo emitiendo la correspondiente resolución de cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 272/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 70 a 71 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que Hernán Iván Arias Durán, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P/BDFB/227/2022 emitida en favor de la accionante; todo ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela cumplió con el deber de identificar el acto lesivo, en este caso la omisión de cumplimiento de la citada Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/227/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por parte del GAMLP, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; 2) Respecto a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base al entendimiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, se concluye que cuando la jurisdicción constitucional conozca una acción de amparo constitucional en la que se denuncie el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las jefaturas departamentales de trabajo, lo que corresponderá es el conceder la tutela ordenando el cumplimiento íntegro de la misma medida de manera provisional, sin realizar otras consideraciones, ya que las partes tienen abiertas las vías legales para determinar el fondo de la problemática respecto a sus derechos laborales; 3) En relación al argumento del demandado, respecto a la aplicación de la Ley 1468 al caso en análisis, se tiene que en cuanto al plazo que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional y el propio legislador para que una norma entre en vigencia, se determinó el plazo de veintiún días, a partir de la aplicación de la misma; por tal motivo se considera que todas las acciones de amparo constitucional, que ingresaron hasta antes del 31 de octubre de 2022, deben ser tratadas conforme al DS 495 y que a partir del 31 de octubre, recién se aplicaría la Ley 1468, derivando este tipo de causas ante la judicatura laboral.