SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; empleo además de su derecho a la familia; toda vez que fue arbitrariamente desvinculada de su fuente laboral dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, su persona acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la citada ciudad, denunciando la ilegal desvinculación de la que fue objeto, por lo que se emitió Conminatoria  J.D.T.L.P./BDFB/ 227/2022 de 29 de abril; por la cual, se determinó conminar al GAMLP, para que dicha entidad municipal reincorpore a la ahora impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación: “Apoyo Técnico en Salud”, dependiente del Programa de Atención a Población en Situación de Riesgo Social, del precitado Gobierno Municipal; sin embargo, tal Resolución no ha sido cumplida por el GAMLP hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, extremo que se confirma mediante el informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-266/2022, emitido por la Inspectora de Trabajo de La Paz; motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga  su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados,  en estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/227/2022.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Especial   para la Restitución de Derechos Laborales –Ley 1468- respecto a conminatorias de reincorporación laboral

La SCP 835/2023 – S3 de 1 de agosto, respecto a la aplicación de la Ley 1468 con relación a las conminatorias de reincorporación laboral antes y después de su promulgación, adopta el siguiente entendimiento:

[D]ebido a la referencia por parte de la parte accionada a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, conforme a la cual solicitan que esta jurisdicción constitucional decline competencia y se remita el proceso a la judicatura laboral, debido a que al haberse abrogado el DS 0495 y modificado el proceso de reincorporación laboral, se impide a que el trabajador pueda acudir de manera directa a interponer la acción de amparo constitucional, sino que debe acudir a la vía judicial necesariamente; así también, porque de acuerdo a lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de esa Ley, al encontrarse vigente la misma, se establece que los procedimientos de reincorporación laboral ya iniciados deben adecuarse a lo dispuesto en ella, acudiendo a los juzgados laborales.

              Al respecto, la SCP 0090/2023-S4 de 6 de abril, haciendo un análisis de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, estableció que: “…teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que ‘Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente”  (las negrillas son nuestras).

Cabe aclarar que el razonamiento precedente contiene una imprecisión en cuanto a la fecha de la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, puesto que en la Disposición Transitoria Primera de esa norma, se establece que la misma entrará en vigencia en el plazo de treinta días calendario, computables a partir de su publicación; y no así de su promulgación como se hizo constar en dicho fallo constitucional; por lo que, al haber sido publicada dicha Ley, el 3 de octubre de 2022, se tiene que el cómputo de los treinta días fenecería el 2 de noviembre de ese año; entrando en vigencia recién desde el 3 del citado mes y año; en ese sentido, corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la
SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022.
En con consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

III.2. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)    En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)       Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)      Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)    La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)     El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)     La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)     La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°      En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones (…)

III.3.  Análisis del caso en concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, empleo, además de su derecho a la familia; toda vez que fue arbitrariamente desvinculada de su fuente laboral dentro del GAMLP, por lo que acudió ante la Jefatura de Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando la ilegal desvinculación de la que fue objeto, por lo que se emitió Conminatoria  J.D.T.-L.P./BDFB/227/2022 de 29 de abril; por la cual, se determinó conminar al GAMLP, para que dicha entidad municipal reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación: “Apoyo Técnico en Salud”, dependiente del Programa de Atención a Población en Situación de Riesgo Social, del citado Gobierno Municipal; sin embargo tal resolución no ha sido cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, extremo que se confirma mediante el informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-266/2022, emitido por la Inspectora de Trabajo de La Paz; motivo por el cual, solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga  su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados, en estricto cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación.

De la revisión de antecedentes se tiene que ante la solicitud de reincorporación laboral realizada, por la impetrante de tutela, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, esta entidad emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 227/2022, por la que conminó al Alcalde Municipal para que procediera a reincorporar a Mireya Zaida Callizaya Quisbert  al puesto de Apoyo Técnico en Salud dependiente del Programa de Atención a Población en Situación de Riesgo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación (Conclusión II.1).

El GAMLP, a pesar de tener conocimiento de la referida Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma, omisión que se confirma mediante la emisión del informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-266/2022, realizado por la Inspectora de Trabajo que estableció el incumplimiento de la mencionada Conminatoria (Conclusión II.2); finalmente la accionante solicitó respuesta al incumplimiento del citado Gobierno Municipal, no obteniendo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la acción tutelar.  

Es necesario dar una respuesta al argumento planteado por la parte demandada, que sostuvo que en este caso correspondía la aplicación de la Ley 1468, debiendo el Tribunal de garantías derivar esta causa ante el Ministerio de Trabajo o en su defecto al Juez de Trabajo y Previsión Social; sobre este tema en particular conviene referirse a la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, específicamente la SCP 835/2023 – S3 de 1 de agosto, que respecto a la aplicación de la Ley 1468, con relación a las conminatorias de reincorporación laboral antes y después de su promulgación modula el entendimiento adoptado de manera previa por la SCP 0090/2023-S4 de 6 de abril, aclarando que la aplicación de la Ley 1468 deberá ser treinta días de manera posterior al 30 de septiembre de 2022 fecha de su promulgación, es decir en un cómputo exacto entró en vigencia su aplicación el 3 de noviembre de 2022; de la misma forma establece que su aplicación no puede ser retroactiva, indicando que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas de Trabajo a nivel nacional antes del 3 de noviembre de 2022 deben adecuar su tramitación conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo 0495, de 1 de mayo de 2010; en el caso particular la conminatoria de reincorporación laboral respecto a Mireya Zaida Callizaya Quisbert fue emitida el 29 de abril de 2022 por lo que su tramitación debe estar sujeta al Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo 0495; motivo por el cual los argumentos de la parte demandada carecen de sustento.

Ahora bien, la sistematización de la jurisprudencia efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional establece que la Conminatoria de Reincorporación Laboral no se constituye en una resolución definitiva con relación a la situación laboral del trabajador; empero, su cumplimiento es obligatorio y de manera integral por parte del empleador y en caso de que este último se rehúse a dar cumplimiento a la misma, el trabajador puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional abstrayendo el principio de subsidiariedad; es decir, aun se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; y, finalmente no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Del análisis de la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.2, como de los antecedentes del caso, resulta claro que los requisitos para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y empleo de la accionante son: a) El demostrar la existencia de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo cumplimiento debe de ser integral según la jurisprudencia precitada; y, b) Debe de demostrarse el incumplimiento a dicha conminatoria por parte del empleador, ya que tal omisión implica una directa vulneración al derechos al trabajo y conexos (derechos sociales) de la parte accionante, conforme a lo establecido en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre.

Bajo ese marco jurisprudencial, se concluye que el demandado al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/227/2022 de 29 de abril, que dispuso la reincorporación de la accionante, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales, efectivamente incumplió la indicada resolución laboral, omitiendo que su ejecución debe de ser inmediata y de manera integral, afectando así los derechos de la accionante, motivo por el que, en aplicación al razonamiento jurisprudencial y la sistematización mencionadas en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, denunciados como vulnerados en la presente acción tutelar, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento integral de la citada conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.