SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandado, denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la información; toda vez, que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, las personas demandadas –Director de la Unidad Educativa Andés Bello y Profesoras- no entregaron los informes y las fotocopias legalizadas solicitadas en relación a la situación de AA tras haber perdido el año en la Unidad Educativa Andrés Bello del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

         La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandado, denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la información; toda vez, que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, las personas demandadas –Director de la Unidad Educativa Andrés Bello y Profesoras- no entregaron los informes y las fotocopias legalizadas solicitadas en relación a la situación de AA tras haber perdido el año en la Unidad Educativa Andrés Bello del departamento de La Paz.

En ese entendido de la relación de antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, se tiene que el 13 de diciembre de 2024, Ángela Villarroel Encinas e Hilarión Richard Corpus Ramírez -ahora accionantes- solicitaron a Jefferson Limachi Vela -accionado- Director de la Unidad Educativa Andrés Bello, pueda brindar un informe detallado en relación a su hijo AA, ya que le indicaron que perdió el año escolar; es así, que ante la falta de respuesta, el 17 del mismo mes y año, se dirigieron ante el Director Distrital de Educación El Alto 2 del departamento de La Paz, solicitando la ayuda y su intermediación para solucionar el caso, y no subir a Sistema las notas finales del menor; reiterando la petición y solicitando la conminatoria correspondiente (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En consideración a lo descrito, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad que, al amparo del         art. 125 de la CPE, son cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

         Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.

         Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la parte accionante denuncia la lesión del derecho al acceso a la información de AA; sin embargo, se puede colegir que el mencionado derecho no se encuentra dentro el ámbito de protección de la acción de libertad, además que no explican como la vulneración del referido derecho -a la información- pondría en riesgo derechos fundamentalísimos como lo son la vida y la libertad, ni menos que los actos realizados por los accionados lesionarían dichos derechos, por lo que, no se verifica en el actuar de los demandados -de conformidad a los hechos expuestos por los impetrantes de tutela de alguna manera un riesgo para la vida, integridad personal, libertad o locomoción-; máxime si los accionantes no son parte de algún proceso penal que se lleve en su contra, o que estén privados de libertad, por lo tanto se advierte que lo solicitado por los accionantes no se adecua al ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.