SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 2 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2022, a las 23:59 horas, se encontraban en diferentes lugares y un operativo policial apareció y a patadas y puñetes fueron “reducidos” y cargados en patrullas, pese a que “no hicimos nada”.
Asimismo, fueron tratados de manera agresiva e incluso fueron torturados y vejados en las celdas de la Policía de Quillacollo y como -se entiende los funcionarios policiales- saben que se equivocaron, los cambian de celdas a cada rato, ocasionando que otros detenidos los provoquen.
Ese operativo policial fue responsabilidad del Comandante hoy accionado quien -se entiende- dio la orden de arrestarlos y subirlos a la camioneta en coordinación con el funcionario policial ahora coaccionado, mintiendo de que fueron arrestados a las 23:59 horas del 14 de agosto de 2022; sin embargo, registraron su ingreso como a las 4:00 horas del 15 de igual mes y año.
De esa manera, pasaron más de diez horas y sus vidas corren peligro por estar en medio de personas que los provocan y amenazan; prueba de ello es que tienen un testigo -Adrián Siles Mérida-, quien tiene un puesto de venta y estaba en el lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda “…la tutela de la presente acción…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Habiéndose constituido en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sus patrocinados -accionantes- ya no se encontraban en el lugar; ya que, fueron liberados, y uno de ellos “estaría en camino”; y, b) En cuanto a la ausencia del Ministerio Público, tal extremo no es óbice para suspender esa audiencia.
Por Auto de 15 de agosto de 2022, el Juez de garantías declaró un cuarto intermedio hasta las 15:00 horas de ese mismo día.
Reinstalado dicho acto procesal los abogados de los accionantes manifestaron que: 1) Una vez que sus representados formularon esta acción de defensa, recién fueron puestos en libertad; empero, para demostrar que el arresto sobrepasó las ocho horas, y por el carácter informal de este tipo de acción tutelar, pidió que llamen a la madre de Adrián Siles Mérida para que ella sea la testigo del horario del arresto; 2) Dante Pedro Álvarez -accionante- presenta una hinchazón en la cara producto de la agresión de los funcionarios policiales; y, 3) Respecto a que la testigo no podría asistir “…elóbice sería que su esposo estaría con parquimson y que su hijo se encuentra delicado y que viendo de manera objetiva la verdad material y que ha estado detenido, que con los informes se creará convicción, y se verificará que sea así, habiéndose tratado de comunicar los accionantes y el testigo se encontrarían atemorizados, que están en riesgo su libertad bajo la acción innovativa ya habiendo sido liberados solicita la tutela de la presente acción…” (sic).
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales accionados
René Gironda Mendoza, Comandante de la UTOP, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 10 a 11; así como, en audiencia, manifestó que: i) En cumplimiento al Plan de Operaciones Policiales “Festividad de Urkupiña 2022”, estuvo a cargo de realizar el barrido del recorrido de la mencionada fiesta religiosa; razón por la cual, el personal policial acompañó a la última comparsa desde la Av. Martin Cárdenas altura Calvario, dando inicio a esta actividad a las 24:30 horas del día lunes 15 de igual mes y año; ii) Debido a la gran concurrencia de personas llegó a la Plaza Bolívar al promediar las 3:50 horas, lugar donde se observó el excesivo consumo de bebidas alcohólicas por parte del público, no pudiendo continuar con esa tarea se detuvo para persuadir a los mismos a que se retiraran del lugar; ya que, la festividad habría culminado; iii) En ese instante las personas que se encontraban en una gradería denunciaron que varias personas de sexo masculino estarían protagonizando una riña y pelea campal; por lo que, él y otros funcionarios policiales acudieron y encontraron en flagrancia a varias personas golpeándose con botellas y otros objetos contundentes, razón por la que se realizó el arresto de tres personas quienes en ese instante presentaban lesiones visibles en el rostro; iv) Todas esas personas fueron trasladadas de inmediato a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana para cumplir un arresto personal por haber ocasionado disturbios en vía pública, siendo depositados en celdas policiales quedando a cargo el “Comisario de Turno” -funcionario hoy coaccionado- v) A las 12:30 horas, el nombrado le informó que Ariel Félix Zurita Gamboa -accionante-, formuló una acción de libertad, señalando que hubiese sido privado de su libertad a las 23:59 horas del 14 de agosto de 2022, interponiendo una denuncia falsa que solo generaría malestar y atenta contra la inteligencia de cualquier funcionario policial; ya que el mismo se encontraba en completo estado de ebriedad y que de seguro perdió el conocimiento en tiempo y espacio; vi) Las operaciones policiales realizadas durante este servicio extraordinario fueron supervisadas de manera responsable, respetando los derechos y garantías constitucionales y enmarcadas en los reglamentos para la conservación y mantenimiento del orden público, sin incurrir en excesos ni mucho menos atentar contra la dignidad e integridad de las personas; vii) Dicha pelea incluso fue captada por medios de comunicación como “Unitel” y “red uno”; viii) De esa manera, se tiene que el arresto no fue ilegal porque se trata de personas que generaron riñas y peleas con desorden público y violencia; además, que se hace constar que no los agredieron, sino que únicamente cumplió con su trabajo; y, ix) El “libro de novedades” es como una biblia y si en el mismo se borra algo es una falta disciplinaria que puede ser sancionada por la “ley 101”, que es de régimen interno, y de ese “libro”, se tiene que los accionantes ingresaron en el horario antes mencionado.
Eddy Cayoja Aramayo, “Conciliador de Servicio”, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 12 y vta.; así como en audiencia, manifestó que: a) En esa misma fecha, aproximadamente a las 4:00 horas, en cumplimiento al plan de seguridad integral “Urkupiña 2022”, por la entrada folklórica, por instrucciones del Comandante hoy accionado, realizaba el trabajo de barrido en dicha festividad, y en esa situación, en la Av. Blanco Galindo a la altura de la Plaza Bolívar, los accionantes fueron sorprendidos infringiendo el art. 19.1 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-; por lo que, fueron arrestados y trasladados a las Oficinas de Conciliación 1 de Quillacollo, a las 4:00 horas, tal como consta en el “…libro de arrestos Nº 4 folios números 34 y 35…” (sic [fs. 12]); y posteriormente, a solicitud de su abogado fueron liberados a las 9:50 horas -de ese mismo día-; b) Se adhirió a lo señalado por el Comandante ahora accionado, precisando que el arresto de los accionantes se dio a las 4:00 horas; extremo que fue puesto en conocimiento del abogado de los nombrados, y consiguientemente, se los dejó en libertad a las 9:45 horas y 9:50 horas constando las respectivas firmas en el “libro de arresto”; c) De esa manera, se cumplieron con las ocho horas de arresto “…la decisión de liberarlos a sido suya (…) pero se informó sobre su situaciónpersonal que el sr. Adríansiles estaba bien de la cabeza y tenía su esposo paralítico y que habiéndose liberado a él y por el expuesto por el abogado se liberó a las otras personas., que se tiene una resolución de las oficinas conciliatorias la misma faculta que de arresto 8 horas y también se ver la situación de salud para anticipar su situación” (sic); y, d) Por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 5 y vta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 vta., a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se tiene que los accionantes fueron arrestados a las 3:50 horas del 15 de igual mes y año, conforme se advierte de la documentación adjunta por el Comandante y el funcionario policial hoy accionados; además, hasta esa audiencia no existe elemento objetivo que demuestre que el arresto de los accionantes sobrepasó las ocho horas, sino que por el contrario, del Informe del Comandante ahora accionado, se evidencia la hora exacta del arresto, y del Informe del funcionario policial hoy coaccionado, se evidencia la hora en la que los accionantes fueron recibidos como arrestados; 2) A partir de ello, se tiene que el Comandante y el funcionario policial hoy accionados cumplieron con sus funciones al arrestar a los accionantes y ponerlos ante la autoridad pertinente; 3) Por otra parte, el funcionario policial ahora coaccionado en su condición de conciliador de servicio de turno, recepcionó a los accionantes en su condición de arrestados; aspectos que evidencian que se cumplió con lo señalado por la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; es decir, por la Ley de expendio de bebidas alcohólicas, resaltando que los aludidos fueron encontrados precisamente consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública, siendo esa la razón de su arresto; y, 4) Finalmente, el Comandante y el funcionario policial hoy accionados adjuntaron una copia del “…cuaderno de ingresos de los arrestados en la oficina de conciliación…” (sic), en la que se establece la hora en la que fueron arrestados.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, los accionantes a través de su abogado, solicitaron pronunciamiento sobre el “riesgo” a la vida de los nombrados y de que en realidad estuvieron arrestados por más de ocho horas.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, por Auto de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 25 y vta., señaló que los accionantes no lograron demostrar de manera objetiva que sus vidas se encontraban en riesgo por el hecho de haber sido arrestados; por lo que, se ratifica la denegatoria de la tutela con costas y bajo responsabilidad a ser averiguables en ejecución de sentencia.