SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, el 14 de agosto de 2022, a las 23:59 horas, el Comandante ahora accionado dio la orden de arrestarlos y subirlos a una camioneta policial, lo cual se efectivizó en coordinación con el funcionario policial hoy coaccionado y procedieron a trasladarlos a las celdas de la Policía de Quillacollo del departamento de Cochabamba; lugar donde corrió en riesgo sus vidas; ya que, fueron maltratados y vejados con puñetes y patadas, sobrepasando las ocho horas de arresto; empero, para no evidenciar tal extremo, los nombrados consignaron el dato falso de que su arresto fue a las 4:00 horas del 15 del indicado mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) Respecto a los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad; iii) El arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones que configuran faltas y contravenciones policiales; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, al respecto señala que: “Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal…” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, establece que: “La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció sobre la trascendencia de la acción de libertad con relación a la protección que brinda al derecho a la vida, que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2023-S2 de 25 de septiembre y 0002/2024-S2 de 29 de enero.
III.3. El arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones que configuran faltas y contravenciones policiales
Precisando los presupuestos de procedencia de estas situaciones temporales de restricción de libertad, su procedimiento, consecuencias y límites, la SCP 0619/2020-S3 de 28 de septiembre, señala que: [La conservación del orden público es inherente a la Policía Nacional, que a través de sus políticas de prevención en seguridad y preservación del orden público, y por medio de sus funcionarios, prevé situaciones que afectan a esas dos esferas, cuyo contenido esencial, finalidad y alcance, ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0080/2017-S3 de 24 de febrero, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, precisó que: «“…El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…)
v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.
Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional”»] (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, el 14 de agosto de 2022, a las 23:59 horas, el Comandante ahora accionado dio la orden de arrestarlos y subirlos a una camioneta policial, lo cual se efectivizó en coordinación con el funcionario policial hoy coaccionado y procedieron a trasladarlos a las celdas de la Policía de Quillacollo del departamento de Cochabamba; lugar donde corrió en riesgo sus vidas; ya que, fueron maltratados y vejados con puñetes y patadas, sobrepasando las ocho horas de arresto; empero, para no evidenciar tal extremo, los nombrados consignaron el dato falso de que su arresto fue a las 4:00 horas del 15 del indicado mes y año.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursan fotocopias de un libro con sello de la Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que se consigna que los accionantes ingresaron a las celdas de esa dependencia el 15 de agosto de 2022, a las 4:00 horas, con el motivo de arresto “259” -se entiende la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, habiendo sido trasladados desde la plaza Bolívar por el Comandante ahora accionado y puestos en libertad a las 9:50 horas de ese mismo día; datos que se encuentran firmados por los arrestados (Conclusión II.1.).
En esa relación de antecedentes, es pertinente destacar que de lo consignado en el acta de audiencia de acción de libertad, en la parte de intervención de la defensa de los accionantes, se sostuvo que: “…el Sub oficial (…) habría manifestado que habría sido arrestado a horas es 4 am por el teniente coronel Gironda, sin embargo habría sido arrestado a las 23:59, se habría pedido hablar con Ariela quien le habría manifestado que tenía registrado a horas 4:00 am, y que tendría que cumplir sus 8 horas…” (sic). Por su parte, el Juez de garantías en la Resolución de 15 de agosto de 2022 venida en revisión, precisó que: “…los accionantes fueron arrestados a horas 03:50 del día 15 de agosto del presente año, así se tiene de las literales adjuntadas por las autoridades accionadas, por otra parte se tiene cuando menos hasta la presente audiencia no existe un elemento objetivo de que los accionantes, efectivamente han estado arrestados más de 8 horas…” (sic).
De acuerdo a la exposición efectuada, previamente a ingresar a un examen de fondo, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a los dos pilares fundamentales de la acción de libertad; los cuales son, su naturaleza procesal y sus presupuestos de activación, siendo éstos: “…1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (SCP 1148/2017-S2); y si bien, los accionantes invocan la vulneración de su derecho a la vida; empero, para que ese derecho sea protegido y restaurado por la jurisdicción constitucional, ésta debe efectuar un análisis exhaustivo de lo que se denuncia; ya que, al ser un derecho primario del cual emergen los demás derechos, debe demostrarse la existencia de un peligro real y latente.
Es así que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, de la lectura minuciosa del memorial de interposición de esta acción tutelar y de las piezas procesales que contiene obrados, advirtió que no se adjuntó prueba alguna que evidencie lo que cuestionan los accionantes, de la cual se adquiera certeza plena y pueda identificarse con exactitud a las personas, los actos concretos y los momentos precisos en los que se puso en un riesgo real y objetivo sus derechos a la vida y la integridad física y sexual; ya que, solo se limitó a realizar una simple enunciación, misma que no es suficiente para crear una convicción constitucional debidamente sustentada y la correspondiente protección requerida, criterio estipulado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, respecto a la lesión del derecho a la libertad de los accionantes, de los antecedentes referidos, es evidente que existió una restricción de libertad desde las 4:00 horas a 9:50 horas a raíz de que los accionantes durante la realización de la entrada folklórica de la Virgen de Urkupiña 2022, fueron parte de una pelea ocasionando escándalo en la vía pública e infringieron lo establecido por la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, traducido en un arresto que duró aproximadamente seis horas, conforme a lo señalado en los Informes de fs. 10 a 12 vta., y de acuerdo a lo constatado en el Libro con sello de la Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
En ese orden, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la Policía Boliviana cuenta con las facultades para limitar de forma temporal el ejercicio del derecho a la libertad, imponiendo la sanción de arresto dentro de las permisiones establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normativa legal, ello con la finalidad de preservar el orden público cuando se trate de situaciones que afecten a la seguridad, tranquilidad o el orden público, u otras situaciones que deriven en contravenciones, las cuales si bien no ingresan al ámbito penal; ya que, no se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal; sin embargo, se constituyen en circunstancias y situaciones que están dentro de las atribuciones y funciones para tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, o para mantener el orden público, según sea el caso.
Asimismo, es importante resaltar que en cuanto al plazo para el arresto, la referida jurisprudencia, establece que el mismo no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción; es decir, conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación ya sea a la paz social o a la labor y función policial.
En ese contexto, fáctico y jurisprudencial, se advierte que en el caso que se analiza, si bien es evidente que el 15 de agosto de 2022, el Comandante y el funcionario policial ahora accionados procedieron al arresto de los accionantes, se debe considerar lo siguiente: a) La razón por la cual se procedió de esa manera, radica según lo informado por los ahora accionados en que durante la entrada folklórica de la Virgen de Urkupiña 2022, los accionantes protagonizaron una pelea ocasionando escándalo en la vía pública e infringieron lo establecido por la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; y, b) El tiempo de duración del arresto fue, según lo corroborado del Libro con sello de la Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de aproximadamente seis horas.
Por lo mencionado en los incisos a) y b) precedentes, se advierte que la actuación del Comandante y el funcionario policial hoy accionados se enmarca dentro de las facultades establecidas por la jurisprudencia constitucional para proceder a un arresto; puesto que, se reitera, los accionantes en la entrada folklórica de la Virgen de Urkupiña 2022, protagonizaron una pelea ocasionando escándalo en la vía pública e infringieron lo establecido por la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, lo cual deriva en la alteración del orden público, siendo que una de las funciones de todo funcionario policial, entre otras, es la búsqueda y preservación del orden público, al tratarse de una situación que afecta la seguridad y tranquilidad; contexto fáctico que evidencia que existieron circunstancias justificadas para que el Comandante y el funcionario policial ahora accionados hayan procedido al arresto que en ese momento consideraron como una medida necesaria para el cumplimiento de su labor y preservar; además, el orden público; de otro lado, se tiene que la duración del arresto fue menor al plazo permitido de ocho horas, específicamente cinco horas y cincuenta minutos; situación que si bien fue controvertida por los abogados de los accionantes indicando que tendrían una testigo que no se podría presentar; empero, a más de esa mención, se tiene constancia de las firmas de ambos accionantes en el Libro con sello de la Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se consignó que ingresaron a las celdas de esa dependencia el 15 de agosto de 2022, a las 4:00 horas, con el motivo de arresto “259” -se entiende la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas- habiendo sido trasladados desde la plaza Bolívar por el Comandante ahora accionado y puestos en libertad a las 9:50 horas de ese mismo día, lo que evidencia que no se superó el límite establecido.
Así, se concluye que la denuncia de que el arresto de los accionantes sería ilegal y/o arbitrario, no es evidente, constando al contrario que la decisión de arresto y su ejecución, así como el plazo de duración, se enmarcó en los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por lo tanto, la actuación asumida por el Comandante y el funcionario policial ahora accionados, se traduce en una medida preventiva que fue desarrollada dentro de los cánones previstos para su procedencia, sin que se evidencie que en el arresto, se hubiesen producido excesos por parte de los nombrados o que los mismos evidentemente hubiesen atentado contra la integridad física de los accionantes; por lo que, no se evidencia vulneración al derecho a la libertad alegado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sea sin costas, conforme a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.