SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S1
Sucre, 12 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53316-2023-107-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 196 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enriqueta Onofre Montes contra José Luis Vaca Zelaya, Decano; Omar Avilés Javier, Vice Decano; Lourdes Ortiz Daza, Carlos Arze Arana y David Richard Sivila Álvarez, Representantes de los docentes; Cesar Julio Tapia Sánchez y Kliver Bernal Téllez, Representantes de los estudiantes, todos miembros del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 66 a 77; y, 80 a 87 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Participó de la Convocatoria “02/2022 de 10 de agosto”, que lanzó la Facultad de Medicina de la UAJMS para cubrir la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA” con una carga de dos horas, período 2 -2022, parte teórica y práctica; empero, el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado rechazó su designación en la parte práctica, mediante Resolución H.C.F. 050/2022 de 15 de junio, argumentando que: “…no trabaja en un centro médico al ser trabajadora de PROSALUD como empresa unipersonal en turno de la tarde desde el 1 de julio de 2022” (sic), decisión que impugnó por Notas de 14 y 22 de julio; y, 1 de agosto de 2022, adjuntando el Certificado de 27 de julio del referido año, recibiendo como respuesta la Resolución de 29 de igual mes y año, ratificando lo resuelto y con ello vulnerando sus derechos:
a) A ejercer un cargo público y a la igualdad material por una arbitraria interpretación de la convocatoria, al realizar una interpretación arbitraria del requisito “ʽser médico con especialidad en dermatología y trabajo actual en área hospitalaria׳” (sic), entendiendo que necesariamente debía trabajar en un hospital público y que no podía existir monopolio “de las materias”, cuando esa interpretación correspondía someterse a los parámetros y entendimientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo y 0544/2013-L de 25 de junio, al evidenciar que el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado no aplicó los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico; puesto que, la frase “…trabajo actual en área hospitalaria…” (sic) inserta en la Convocatoria “02/2022”, debió entenderse de acuerdo con el significado semántico del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: “ʽPerteneciente a relativo al hospital para enfermosʹ” (sic) y hospital: “ʽEstablecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos׳” (sic); por lo que, bajo el canon gramatical debió comprenderse: “ʽtrabajo en un centro donde se realice diagnóstico y tratamiento de enfermos”ʹ (sic) y “…no únicamente como trabajo en un hospital público o de seguridad social…” (sic) tal cual entendió el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado sin respetar el criterio gramatical de interpretación; de igual manera siguiendo el criterio teleológico, la finalidad de ese requisito es que los estudiantes realicen prácticas con su persona como docente al ser funcionaria de una empresa unipersonal, con el “hospital privado” PROSALUD; por lo que, a pesar de cumplir con el perfil profesional para estar a cargo de esa materia, resultó descalificada con razonamientos arbitrarios.
Por otra parte, no tomaron en cuenta el derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva limitándose a citar la SCP 0599/2022-S4 de 20 de junio; con relación al derecho a la igualdad manifestó que no existe una justificación para discriminarla y exigirle que para acceder a dictar esa materia deba trabajar necesariamente en un hospital público, cuando la norma no lo requiere; y, el derecho a ejercer la función pública; puesto que, como resultado de esa decisión se le privó “…de poder adjudicarme dicha materia…” (sic), aspecto que evidencia la relevancia constitucional; ya que, de haberse considerado esos elementos, con probabilidad el resultado del proceso hubiese sido en el fondo distinto.
b) A la igualdad, al surgir de la interpretación arbitraria realizada en la Resolución de 29 de julio de 2022, asumida en el Acta de Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina, una discriminación negativa citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0069/2006 de 8 de agosto y 0049/2003 de 21 de mayo, con el justificativo de que “ʽlos estudiantes puedan realizar prácticas y por ello es necesario que sea un hospital público”׳ (sic) inobservándose el segundo requisito del test de igualdad; puesto que, recibió un trato diferente sin justificación, ni considerar que se trate de un hospital público o privado la función que se cumple es la misma y es posible igual tratamiento; por lo que, no existe una razón objetiva que implique afirmar que solo en los hospitales públicos están permitidas las prácticas, criterio completamente subjetivo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, sin que deba realizarse ese tipo de discriminación, mencionando la SCP 0599/2022-S4 de 20 de junio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a ejercer un cargo público y a la igualdad, citando al efecto el art. 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, se deje sin efecto la Resolución de 29 de julio de 2022, para que en una nueva sesión del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la UAJMS se dicte una nueva resolución considerando los parámetros constitucionales “indicados” y respetando sus derechos fundamentales, para asignarle la materia que ganó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 195 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Luis Vaca Zelaya, Decano; Omar Avilés Javier, Vice Decano; Lourdes Ortiz Daza, Carlos Arze Arana y David Richard Sivila Álvarez, Representantes de los docentes; Cesar Julio Tapia Sánchez, Representante de los estudiantes, todos del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado, mediante informe presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 188 a 193, manifestaron que:
1) Por Resolución R.H.C.F. 018/2022 de 21 de marzo, se estableció que posterior a la revisión y análisis del perfil de la materia “MED 409 DERMATOLOGIA”, al no contarse con un convenio docente asistencial entre la “Red de Servicio de Salud” PROSALUD y la Facultad de Medicina de la UAJMS quedaba pendiente la designación de docente para esa asignatura, hasta que se disponga de la información necesaria para su análisis, considerando que esa materia se imparte en el segundo período de la gestión;
2) Mediante Resolución “46/2021” del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado se aprobó el perfil para docentes de la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA”, de primer a quinto año (anual y semestral) a partir de la gestión 2021, para la teoría, médico con especialidad en Dermatología y Práctica, Médico con Especialidad en Dermatología y trabajo actual en el área hospitalaria;
3) En la Sesión del Consejo Facultativo de 21 de marzo de 2022, se aprobó la designación como docente al Departamento de Morfofisiología y Patología de la Facultad de Medicina por la gestión 2022, en atención a los resultados de la Convocatoria docente 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, quedando pendiente la “adjudicación” de la accionante, como única postulante a dicha Convocatoria hasta que se obtenga el respaldo necesario ante el incumplimiento del perfil profesional a la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA” a impartirse el segundo periodo de la gestión 2022, al considerar que la postulante -accionante- no trabaja en un centro hospitalario donde la práctica se respalda en un convenio docente asistencial que hace posible que los estudiantes de las universidades públicas realicen prácticas en hospitales públicos;
4) A través de Nota con Cite: PRS/Tja/146/“2021” de 31 de mayo de 2022, la Gerente Regional Tarija PROSALUD certificó que la accionante prestó sus servicios desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020, con un contrato civil como empresa unipersonal;
5) Por Notas con Cites: OF.JEF. PERS. 245/2022 de 10 de junio y 376/2022 de 13 de junio, las Jefaturas de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Caja Nacional de Salud (CNS) y del Hospital Regional de San Juan de Dios de Tarija, respectivamente, certificaron que la accionante no desempeñó funciones en ninguna de estas dos instituciones; por lo que, se evidencia que para la fecha en la que se emitió la Convocatoria 3/“2021” para la admisión docente en interinato Curso Normal Rediseñado 2022 - Departamento de Morfofisiología y Patología carecía de vínculo laboral con una institución de salud pública y/o privada en la ciudad y departamento de Tarija ni a nivel nacional;
6) El Honorable Consejo Facultativo ahora accionado de forma unánime luego de revisada la documentación y normativa, al evidenciar que la accionante se postuló a dos grupos de teoría y cinco de laboratorio en la asignatura “MED 409 DEMATOLOGIA” Convocatoria 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, en atención a las Resoluciones H.C.F. 050/2022 de 15 de junio y R.R. 405/2021 de 25 de octubre, que aprobó los lineamientos para la asignación de materias a tiempo completo y medio tiempo, al no determinarse la excepcionalidad ni justificado la pertinencia para asignar los dos grupos a un solo docente conforme el inc. e) de la última Resolución mencionada, dispuso aprobar su designación solo en el Grupo 1 de teoría con una carga de dos horas, período 2 -2022 en el marco de la Resolución R.R. 800/16 de 3 de noviembre de 2016, a partir del 1 de agosto al 16 de diciembre de 2022;
7) El art. 81 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, prevé claramente el uso de ambientes para la práctica hospitalaria en la formación de grado y posgrado en los establecimientos públicos vinculados a través de la integración Docente-Asistencial regulado por el Ministerio de Salud y Deportes, y no así en los centros privados que deben estar regulados por medio de convenios interinstitucionales;
8) Por Resolución Administrativa (RA) 208/21 de 20 de diciembre de 2021, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) resolvió autorizar la actualización anual de la “CLÍNICA PROSALUD TABLADITA (II NIVEL DE ATENCIÓN)” prestando atención en cuatro especialidades: medicina interna, gineco -obstetricia, cirugía y pediatría;
9) El Informe Académico Complementario MED. VICEDEC. OF. “0418/2022” respaldó el accionar del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado al enmarcarse en el Estatuto Orgánico de la UAJMS; puesto que, la restricción en la asignación del grupo 2 de teoría impide a los estudiantes contar con un único profesional y evitar el monopolio en los grupos de teoría; por lo que, ante la petición de reconsideración presentada por la accionante el 3 de agosto de 2022 a la Decanatura solicitando por última vez se la designe por tiempo completo, adjuntando el certificado de PROSALUD que indica que se encuentra prestando sus servicios en esa entidad desde el 1 de julio de ese año, como empresa unipersonal; y,
10)De los antecedentes y documentación respaldatoria concluyeron que la accionante “…no trabajaba en PROSALUD, mucho menos en Área Hospitalaria en el momento de haberse presentado a la Convocatoria N° 03/21, tampoco trabajaba en PROSALUD ni en Área Hospitalaria en el momento que el Honorable Consejo Facultativo realizó la adjudicación de materias” (sic).
Si bien se advierte que en el encabezado del memorial figura el nombre de Kliver Bernal Téllez; empero, se hace constar que el mismo no firmó dicho memorial (fs. 193).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Marcela Rivero Martínez, en audiencia manifestó encontrarse de acuerdo con todo lo presentado por la UAJMS.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 196 a 202, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la Resolución pronunciada es contraria a los intereses de la accionante, ello no implica per se la vulneración a sus derechos; puesto que, tal como explicó el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado debe cumplir con el perfil al momento de su postulación, sin que deba percibirse que se la discrimina por cumplir su función en el área de atención médica particular, ya que los convenios de asistencia docente estudiantil permiten materializar la práctica de la materia en los centros de salud privados; ii) De acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de Medicina de 29 de julio de 2022, se le asignó un grupo de teoría y no el de práctica al no haber acreditado un trabajo en el área hospitalaria para realizar justamente la práctica en un hospital público, considerando que es difícil para los estudiantes ingresar a un centro privado tomando en cuenta el flujo de pacientes, lo que reduce los espacios de práctica, resolviéndose ratificar lo establecido en la Resolución H.C.F. 050/2022; iii) No se vulneraron los derechos al debido proceso ni el principio de igualdad, al advertirse que la accionante participó de todo el proceso de convocatoria en el que presentó sus documentos; empero, no acreditó un trabajo actual en el área hospitalaria en un centro de salud, ante la exigencia de cumplir con la práctica correspondiente; y, iv) Tampoco se afectó el derecho a ejercer un cargo público al no existir en ninguna de las resoluciones una limitante sino un incumplimiento a ciertos requisitos prestablecidos lo que determinó que no se le adjudicara a la materia que refiere, aclarando que la SCP 599/2022-S4 no es vinculante al referirse a la elección del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado y en el caso, lo que se cuestiona es la falta de designación como docente, la que está sujeta a la observancia de requisitos y cumplimiento de reglamentos y normativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria 3/“2021” de 4 de enero de 2022, emitido por la Facultad de Medicina de la UAJMS, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, respecto de varias materias entre las que se encontraba Morfofisiología y Patología “MED 409 DERMATOLOGIA”, dos cursos de tipo Normal Rediseñado requiriendo como perfil profesional un médico con especialidad en dermatología y cuatro laboratorios, exigiendo como perfil profesional médico con especialidad en dermatología y trabajo actual en área hospitalaria (fs. 92 a 110).
II.2. Consta Informe de la Comisión de Calificación de Méritos de la Facultad de Medicina de la UAJMS, por la cual se evidenció que la postulante Enriqueta Onofre Montes -ahora accionante- obtuvo la nota de 78,23 puntos (fs. 11 a 21).
II.3. Por Resolución H.C.F. 050/2022 de 15 de junio, emitido por el Honorable Consejo Facultativo Facultad de Medicina de la UAJMS -ahora accionado-, después de analizar la documentación de Enriqueta Onofre Montes -hoy accionante- quien se presentó a los dos grupos de teoría y cinco grupos de laboratorio en la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA”, evidenció que solo cumplía el perfil para impartir docencia en la teoría de la citada asignatura; empero, no en la parte práctica al no tener vínculo laboral con PROSALUD como establece la Nota con Cite: PRS/Tja/146/“2021” de 31 de mayo de 2022, de la Gerente Regional Tarija PROSALUD y con otros centros hospitalarios de la ciudad de Tarija, analizaron también la pertenencia exigida por la Resolución R.R. 405/2021 de 25 de octubre, al existir solamente dos grupos de Normal Rediseñado, resolviendo aprobar la designación como docente interina a la accionante en el Grupo 1 de Teoría de la indicada asignatura, con una carga horaria de dos horas, período 2 - 2022, modalidad Normal Rediseñado en el Departamento de Morfofisiología y Patología de la Facultad de Medicina en el marco de la Resolución R.R. 800/16 de 3 de noviembre de 2016, designación docente válida desde el 1 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2022 (fs. 22 a 26).
II.4. Cursa Acta de la Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de Medicina de 29 de julio de 2022, advirtiéndose que en el punto 5 se encontraba agendada la revisión y análisis de la Nota presentada el 22 de julio del citado año, por la accionante quien solicitó su designación como docente por el período 2 - 2022, los miembros que participaron en la misma indicaron que realizado el análisis la accionante no cumplía con el perfil profesional al carecer de actividad hospitalaria en el SEDES y PROSALUD, que al no poder asignarla dos grupos de teoría para evitar el monopolio al momento de impartir esta asignatura, el grupo acéfalo ya había sido incluido en la nueva convocatoria en la que de considerar que cumplía con el perfil podía nuevamente presentarse y porque además al momento de la convocatoria debía establecer el vínculo de la práctica con un hospital público al resultar difícil que los estudiantes ingresen a un centro privado por el flujo reducido de pacientes y de práctica, resolviendo ratificar lo establecido en la Resolución H.C.F. 050/2022 emitido por el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado (fs. 28 a 34).
II.5. Por Nota UNIV FAC MED DEC 430/22 de 2 de agosto de 2022, el Decano de la Facultad de Medicina de la UAJMS, en respuesta a las Notas de 22 de julio (fs. 44) y 1 de agosto (fs. 45) efectuada por la accionante, se determinó ratificar lo dispuesto por Resolución H.C.F. 050/2022, aparejando una copia, la citación al “HCA” de 29 de julio de igual año (fs. 35).
II.6. Mediante Notas con Cites: OF. JEF. PERS. 245/2022 de 10 de junio, el Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija y 376/2022 de 13 de ese mes, la CNS, informó que la accionante no desempeñaba funciones ni tenía vínculo laboral con dichas instituciones (fs. 40 y 41).
II.7. Por Nota con Cite: PRS/Tja/146/“2021” de 31 de mayo de 2022, la Gerente Regional Tarija de PROSALUD, informó que la accionante prestó sus servicios de 3 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020, con un contrato civil como empresa unipersonal (fs. 155); el 27 de julio de 2022, la mencionada Gerente Regional, certificó que la accionante prestaba sus servicios en PROSALUD, en la especialidad de Dermatología en el turno de la tarde, desde el 1 de julio de 2022, como empresa unipersonal (fs. 46); establecimiento de servicio de salud, que mediante la RA 148/21 de 24 de septiembre de 2021, extendida por el SEDES Tarija actualizó como cada año su funcionamiento como “…POLICLINICO ‘PROSALUD EL MOLINO’ (II NIVEL DE ATENCIÓN AMBULATORIO)…” (sic), que le fuera habilitado por RA “02/2012 de fecha 25 de marzo de 2010” (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a ejercer un cargo público y a la igualdad; por cuanto, el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado mediante Resolución H.C.F. 050/2022 de 15 de junio, ratificada por la cuestionada Resolución de 29 de julio del mismo año, rechazó su designación como docente interina de la parte práctica de la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA”, ante el incumplimiento de requisitos al no trabajar en un hospital público sino en un Centro de Salud de II Nivel y que no podía monopolizarse su designación, al haber sido nombrada docente interina del Grupo 1, con una carga horaria de dos horas, por el período 2 - 2022 de la parte teórica en la indicada materia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso sustantivo. Génesis y características esenciales
La SCP 0746/2024-S1 de 31 de diciembre, dejó establecido que: «En lo concerniente al presente punto, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, en su Fundamento Jurídico III.5 sostuvo que:
A diferencia del derecho al debido proceso adjetivo, que resguarda la observancia de los presupuestos y formas procesales esenciales a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, para lograr así un proceso formalmente válido, el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho, aspecto ya desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
(…) de lo mencionado, debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales”.
Por lo expuesto y en una reconstrucción histórica que evidencie la génesis de este derecho, es decir en aplicación del método constitucional de derecho denominado histórico-dogmático, debe señalarse que los antecedentes históricos de este derecho se remontan al derecho norteamericano, en ese orden, es pertinente precisar que el debido proceso en la Constitución de Estados Unidos de América, está reconocido en la quinta enmienda y en la enmienda decimocuarto, que introduce la garantía de igualdad, previsiones a partir de las cuales se entiende que los jueces en este contexto, deben preservar las garantías del proceso y aplicar la garantía de razonabilidad en cada una de las decisiones adoptadas, siendo ésta la fuente del debido proceso adjetivo y sustantivo.
Además, es importante precisar que en el derecho anglosajón, a través de la frase due process of law que es una variación de la contenida en la Carta Magna inglesa de 1215 per legem terrae, by the law of thel and, se ha desarrollado un alcance no sólo procesal sino también sustantivo del debido proceso.
Así, en esta remembranza, es importante señalar que en Estados Unidos de América, la Corte Federal, estableció el concepto del debido proceso en sus dos facetas: a) Due process procesal, en virtud de la cual, ningún órgano judicial puede privar a las personas de vida, libertad o propiedad, a excepción que tenga oportunidad de alegar y ser oída; y, b) Due process sustantivo, en virtud del cual, el Gobierno no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos fundamentales contenidos en la Constitución.
Más allá del reconocimiento jurisprudencial en Estados Unidos de América del debido proceso sustantivo, es imperante indicar que este también ha sido reconocido en países vecinos como Perú y la República Argentina.
(…)
Lo expuesto precedentemente, evidencia la interpretación en derecho comparado progresiva del derecho al debido proceso, elemento que debe ser considerado para un reconocimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia del derecho al debido proceso sustantivo, pero a la luz de las características del Estado Constitucional de Derecho enmarcado en el modelo de estado asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE.
De lo expresado precedentemente, se concluye que el derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva se vincula con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de una autoridad especialmente decisiones judiciales, asegurando la prohibición de decisiones arbitrarias contrarias al Estado de Derecho. La dimensión sustantiva del debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder garantiza la prevalencia de los principios de razonabilidad e igualdad para consolidar el “vivir bien”» (las negrillas con nuestras).
III.2. Derecho a ejercer la función pública
En relación al derecho que les asiste a los ciudadanos a ejercer una función pública, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0230/2019-S2 de 10 de mayo, citando a la SCP 0567/2012 de 20 de julio, manifestó que: “…el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 23.1, ha señalado:
‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país’” .
Por otro lado, la SCP 0110/2021-S1 de 31 de mayo, citando a la SC 0657/2007-R de 31 de julio, sobre el ejercicio y control político y la función pública determinó que: “…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste: ‘En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: ‘(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…’”.
Complementando ese entendimiento la SCP1108/2022-S3 de 29 de agosto, dejó establecido: “En esa misma línea, la SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, refiriéndose al derecho del ciudadano a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones previstas en la Ley, concluyó que: ‘…cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss de la CPE.
(…)
De todo lo vertido precedentemente, se infiere que el impedir el desempeño de una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada a través del voto popular y por un período determinado de tiempo, o alterar de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, sin que exista una causal legítima que justifique dicho actuar, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que vulnera el derecho a ejercer la función pública, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda la justicia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional” (las negrillas y el subrrayado nos pertenecen).
III.3. Sobre el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y prohibición de discriminación
La SCP 0173/2014 de 20 de enero, concibe a la igualdad como un valor, principio, derecho y garantía; al entender que la comunidad necesita proteger, reforzar y profundizar los valores que evolucionan ante las nuevas circunstancias y retos a los que la sociedad se enfrenta; por lo que, la igualdad, valor guía y eje de todo colectivo no únicamente es un valor supremo sino también un principio motor de todo el aparato jurídico, que procura lograr un régimen de igualdad real donde no se reconozcan privilegios y se erradique todas las formas de discriminación, consolidando los rasgos del modelo de Estado; constituyendo también un derecho y una garantía al reivindicar el derecho a la diferencia y sustentar su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de sufrir una vulneración.
La igualdad incluida como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que de igual forma es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; siendo necesario advertir que se hace referencia a una discriminación directa, entendida como aquella en la que la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca con base en alguna de las causales prohibidas por la Constitución o la ley como son por ejemplo el origen, cultura o profesión de una persona; no obstante, debe precisarse también la existencia de una discriminación indirecta, generada por aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos; empero, resultan discriminatorias ya que en los hechos solo en determinados grupos tienen ventajas evidentes respecto de otros, vislumbrándose en esta con mayor intensidad la dimensión colectiva de la discriminación.
Lo señalado implica un redimensionamiento del principio de igualdad y no discriminación, que fue concebido -desde la perspectiva individual- por la jurisprudencia constitucional como la exigencia de un trato igual por el legislador (SC 0049/2003 de 21 de mayo); por lo que, partiendo de una posición igualitaria de todas las personas; aunque evidentemente, la jurisprudencia también entendió que la inicial premisa de la igualdad no significa que el legislador coloque a todos en la misma posición jurídica ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren en las mismas situaciones fácticas, ya que el principio general de igualdad dirigido al legislador no exige que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y menos que todos deban ser iguales en todos los aspectos; por lo que, el medio idóneo para que el legislador obedezca el mandato de ese principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: “se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” porque en ello consiste la verdadera igualdad, que quienes presenten similares condiciones, situaciones, coyunturas y circunstancias se les trate igual; empero, cuando existan diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado o pasar inadvertidas las personas recibirán un trato desigual porque solo así podrá establecerse un equilibrio entre las partes, debiendo establecer la ley los casos, formas y alcances de un trato desigual.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que la igualdad resulta ser quebrantada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable que deba ser apreciada según la finalidad y efectos de la medida en una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
El valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta vulnerado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado; es decir que, partiendo de la diferencia se establezcan las condiciones o medidas necesarias para lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa; por lo que, de manera objetiva, razonada, justificada y proporcional, dichas medidas deben ser adoptadas buscando los fines que se pretenden alcanzar que deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución; puesto que, de no ser así, el principio de igualdad y no discriminación resultaría vulnerado.
De acuerdo con la SCP 0510/2019-S2 de 12 de julio: “…por mandato constitucional la igualdad encuentra correspondencia con la prohibición de discriminación entre otras circunstancias por condición económica o social, tipo de ocupación u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (art. 14.II de la CPE); en ese marco, la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional, aplicable en tanto sea coherente y no contradiga los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado, expresó que la igualdad en cuanto principio, proclama la prohibición de las causas o circunstancias que puedan generar discriminación, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; es decir, protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; en otros términos, predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; en cuanto derecho se traduce en la potestad o facultad de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común y los méritos particulares, esto es, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición; en términos de la DC 002/01 de 8 de mayo de 2001:
…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
El derecho a la igualdad es uno de los más amplios; puesto que, se reclama la igualdad en un ámbito específico y respecto a algo; por lo que, la igualdad no es invocada en forma independiente y aislada, entraña la búsqueda del equilibrio para aminorar las diferencias, siendo admisible en ese propósito la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material; en cuya virtud, impone al Estado, la realización de acciones positivas o afirmativas que tiendan a equilibrar la situación de las personas, con el requisito esencial de que existan situaciones o realidades de personas o un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a favor de algunas personas” (las negrillas y el subrrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a ejercer un cargo público y a la igualdad; por cuanto, el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado mediante Resolución H.C.F. 050/2022 de 15 de junio, ratificada por la cuestionada Resolución de 29 de julio del mismo año, rechazó su designación como docente interina de la parte práctica de la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA”, ante el incumplimiento de requisitos al no trabajar en un hospital público sino en un Centro de Salud de II Nivel y que no podía monopolizarse su designación, al haber sido nombrada docente interina del Grupo 1, con una carga horaria de dos horas, por el período 2 - 2022 de la parte teórica en la indicada materia.
En relación a la vulneración de los derechos al debido proceso sustantivo e igualdad
Ahora bien, de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, pronunciada la Convocatoria 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, el 4 de enero del mismo año, misma que indicaba que el plazo máximo de presentación de solicitudes fenecía el “jueves 13 de enero de 2022” (fs. 110), la accionante presentó la documentación exigida a la materia de “MED 409 DERMATOLOGIA” del Departamento de Morfofisiología y Patología que requería docentes de tipo Normal Rediseñado (teoría) y para Laboratorio (práctica) en 4 grupos (Conclusión II.1.); advirtiéndose del Informe de la Comisión Calificadora de Méritos de la Facultad de Medicina de la UAJMS, que la postulante -accionante-, presentó su postulación a los 7 grupos convocados, 2 de Normal Rediseñado y 5 de laboratorio; además, de otra materia, habiendo obtenido la puntuación de 78,23 (Conclusión II.2.); por lo que, mediante Resolución H.C.F. 050/2022, el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado resolvió aprobar la designación de la accionante como docente interina del Grupo 1 de teoría de la indicada asignatura, con una carga horaria de dos horas, período 2 - 2022, modalidad Normal Rediseñado en el Departamento de Morfofisiología y Patología de la Facultad de Medicina en el marco de la Resolución R.R. 800/16 de 3 de noviembre de 2016, designación docente válida desde el 1 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2022 (Conclusión II.3.).
A ese efecto en dicha Resolución H.C.F. 050/2022, se argumentó que la accionante inobservó la Resolución H.C.F. 046/2021 de 21 de enero (fs. 122 a 124), que aprobó el perfil exigido para ser docente, determinando que a partir de la gestión 2021, los perfiles de los docentes de las materias de primero a quinto año (anual y semestral) eran los contemplados en el Plan de Estudios 2019 de la Carrera de Medicina dependiente de la Facultad de Medicina, tal cual se consignó en los cuadros adjuntos elaborados con base en el Dictamen 030/2020 - Co.19 de 7 de diciembre, del Consejo de Planeación y Seguimiento Curricular (fs. 136 a137); constando en fs. 132 que el perfil profesional teoría, para la sigla “MED 409 DERMATOLOGIA”, Nivel 4, de dos horas semanales, era de Médico con Especialidad en Dermatología y que el perfil profesional práctica, era de Médico con Especialidad en Dermatología y trabajo actual en Área Hospitalaria con dos horas semanales.
En ese sentido, se constata que las razones por las cuales el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado en el Acta de la Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de Medicina de 29 de julio de 2022, ante “el reclamo o impugnación” de petición de la accionante realizados el “…14 y 22 de julio y 1 de agosto de 2022 adjuntando certificado de fecha 27 de julio de 2022…” (sic [fs. 66 vta.]) para ser designada como docente por el período 2 - 2022, ratificaron la decisión asumida mediante Resolución H.C.F. 050/2022, argumentado que, después del análisis efectuado la accionante no cumplía con el perfil profesional, por cuanto al momento de formular su postulación incumplió con la exigencia de tener un trabajo actual en Área Hospitalaria; puesto que, no contaba con un vínculo laboral en un hospital público como son el Hospital Regional San Juan de Dios de Tarija y la CNS, tal cual informaron dichos nosocomios (Conclusión II.6.) y que si bien prestó sus servicios en la Red de Servicio de Salud PROSALUD “POLICLINICO ‘PROSALUD EL MOLINO’ (II NIVEL DE ATENCIÓN AMBULATORIO)” lo hizo del 3 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020, sujeta a un contrato civil como empresa unipersonal, atención que volvió a brindar en el referido Centro de Salud, recién a partir del 1 de julio de 2022, en la especialidad de Dermatología, turno tarde, como empresa unipersonal, como se evidenció del certificado extendido el 27 de julio de 2022 (Conclusión II.7.), sin que al momento de la presentación de su hoja de vida y documentos para participar de la mencionada Convocatoria -entre el 4 al 13 de enero de 2022- hubiese acreditado la exigencia del perfil profesional de “Médico con Especialidad en Dermatología y Trabajo Actual en Área Hospitalaria” (fs. 105) como indica en dicha Convocatoria.
A ese extremó se sumó; además que, mediante Resolución R.H.C.F. 018/2022, se dejó establecido que, revisados y analizados los perfiles presentados en la Convocatoria 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, correspondientes a la materia “MED 409 DERMATOLOGIA”, no se contaba con el convenio docente - asistencial entre PROSALUD y la Facultad de Medicina de la UAJMS, dejando pendiente la designación de docente en el segundo período, hasta que se disponga de la información necesaria para su análisis (fs. 139 a 142); por lo que, se resolvió designarla como docente del Grupo 1 para que imparta la parte teórica de la materia a la que se postuló, pues “…la citada profesional no trabaja en un Centro Hospitalario donde la práctica se basa en un convenio docente asistencial que hace posible que estudiantes de las Universidades Públicas como es el caso de la UAJMS realicen prácticas en establecimientos públicos…” (sic [fs. 151]), “…además de la realización de la entrevista clínica y la descripción precisa de las lesiones cutáneas, del correcto manejo (diagnosticar, diferenciar y tratar) de las dermatosis y tumores comunes, habilidades que dadas sus características solo pueden adquirirse en la práctica hospitalaria, con la revisión de exámenes clínicos o mediante la discusión de incidentes críticos, el desarrollo de actividades instrumentales y la observación estructurada de la práctica clínica…” (sic [fs. 153]).
De igual manera, en el Acta de Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de Medicina de 29 de julio de 2022, se ratificó lo expresado en la Resolución H.C.F. 050/2022, en lo relativo a su designación como docente interina de un solo Grupo, el 1 de Teoría de la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA”; puesto que, se aplicó al caso la Resolución R.R. 405/2021, que en el numeral III. “ASIGNACIÓN DE HORAS AULA A DOCENTES TITULARES CON FINES DE REMUNERACIÓN”, en el punto III.2. “DOCENTE TITULAR A TIEMPO COMPLETO” inc. e) textualmente manifiesta: “Para los casos en que existan más de dos grupos paralelos de una asignatura, se asignará un máximo de dos grupos paralelos por docente. Si solo existen dos grupos una misma asignatura, previo análisis de pertinencia y pertenencia, podrá asignársele de manera excepcional y justificada los dos grupos a un mismo docente” (sic [fs. 115]); decisión que se adoptó luego de “…realizado un análisis exhaustivo del caso, habiéndose verificado que no tiene vínculo de actividad laboral con práctica hospitalaria y para evitar el consiguiente monopolio en la docencia, resalta que no se puede perjudicar el proceso de convocatoria, pudiendo la Dra. Onofre volverse a presentar a la misma si considera que cumple con el perfil…” (sic [fs. 31]), por cuanto la docencia a brindarse en el Grupo 2 ya había sido incluida en una nueva Convocatoria.
De lo expuesto precedentemente y considerando los argumentos citados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso sustantivo vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho al haberse aplicado al caso en examen la normativa interna generada en la UAJMS y se entiende que era de conocimiento de la postulante -accionante- la Convocatoria 3/“2021” para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022.
De acuerdo con los entendimientos consignados en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidenció una vulneración al derecho a la igualdad material, entendido como la facultad que tienen las personas para no sufrir discriminación jurídica alguna, para no ser tratadas de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación y condición, siempre que no exista un justificativo razonable, válido y legal que determine y acredite de manera clara y objetiva el trato desigual; por cuanto no se advierte de los memoriales de demanda principal y de subsanación en qué consistió el supuesto trato discriminatorio que sufrió la accionante dentro del proceso desarrollado en la Convocatoria 3/“2021” para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, en la que se encontraba incluida en el Departamento de Morfofisiología y Patología “MED 409 DERMATOLOGIA”, con dos cursos de tipo Normal y cuatro laboratorios; ni tampoco las razones por las cuales, debía recibir un tratamiento distinto debidamente justificado en relación con el resto de los postulantes que se presentaron a la mencionada Convocatoria; toda vez que, como se explicó anteriormente no es evidente que se efectuó una interpretación arbitraria del requisito Médico con Especialidad en Dermatología y Trabajo Actual en Área Hospitalaria como expresó, sino que el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado aplicó las distintas resoluciones emitidas al interior de esa Cada Superior de Estudios y de la Facultad de Medicina.
Por otra parte, es necesario aclarar a la accionante que respecto de quien considera como supuesta hoy tercera interesada, calidad que otorgó a: “…la otra participante de la convocatoria docente a la que se le adjudicó la materia que tendría que haber sido para mi persona en caso de considerar mis documentos” (sic [fs. 87 vta.]); por cuanto, de la documentación cursante de fs. 160 a 187, presentada por el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado junto a su informe, se puede advertir que la Directora del Departamento de Morfofisiología y Patología de la Facultad de Medicina de la UAJMS, mediante Nota con Cite: DPTO. MFS. Y PAT. Of. 72/2022 de 1 de septiembre, envió al Vicedecano de dicha Facultad una Propuesta de designación docente del 2 -2022, Designación Directa, con base en los Lineamientos Sobre Designación Directa de Docentes para el Segundo Período Gestión 2022, aprobado por Resolución R.R. “400/2022”, adjuntando el detalle (fs. 166); autoridad que mediante Nota UNIV. FAC. MED. VICEDEC. OF. 472/2022 de 2 de septiembre, presentó la propuesta al Decano de la mencionada Facultad (fs. 164 a 165).
Ante una modificación a la propuesta presentada, por Nota con Cite: DPTO. MFS. Y PAT. Of. 73/2022 de 5 de diciembre, envió el nuevo detalle al Decano de la Facultad de Medicina de la UAJMS (fs. 167 a 171); determinándose del Reporte de Designación Docente, obtenido el 25 de enero de 2023, las materias que fueron asignadas a la docente Ana Marcela Rivero Martínez (fs. 172); por consiguiente, de la relación efectuada se puede colegir, a pesar que no existe resolución, memorando o carta de designación, que sí la mencionada profesional hubiese sido designada Docente por Designación Directa, lo fue en el marco de la Resolución R.R. “400/2022” y con el respaldo brindado por la Resolución H.C.F. 075/2022 de 7 de septiembre, pronunciada de manera posterior a la designación de la que fue objeto la accionante quien se sometió al proceso desarrollado emergente de la Convocatoria 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, actuación que tampoco evidencia vulneración alguna a los derechos al debido proceso sustantivo y a la igualdad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a ejercer un cargo público
Si bien el art. 144.II.2 de la CPE, establece el derecho del ciudadano a ejercer funciones públicas sin otro requisito más que la idoneidad y observancia de determinadas exigencias, salvo las excepciones establecidas en la ley, de acuerdo que con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional se entiende como vulnerado el derecho a ejercer un cargo público, a cualquier acción que sin causa legítima o justificación alguna, impida a un funcionario público el ejercicio de las funciones que debe cumplir ante su designación en un cargo por un período determinado o, a los actos que tienen como finalidad alterar de cualquier manera el correcto desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas en el desarrollo de las labores o tareas que debe cumplir.
En la problemática expuesta se advierte que, de los argumentos expuestos por la accionante en sus memoriales de interposición de la presente de acción de amparo constitucional, no se advierte la denuncia de hechos o actos generados por el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado o personas ajenas que forman parte de la Facultad de Medicina de la UAJMS que le hubiesen impedido cumplir su labor de docente de la materia “MED 409 DERMATOLOGIA” en la modalidad Normal Rediseñado (teoría) en la referida Facultad de Medicina, cargo en el que fue designada por Resolución H.C.F. 050/2022, por cuanto respecto de este presunto derecho infringido se limitó a indicar que fue vulnerado sin establecer cuál la forma, con qué hechos o actos consideraba que se vulneraron; por lo que, respecto del mismo también debe denegarse la tutela al no haber demostrado ni probado que hubiese sido objeto de vulneración.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 196 a 202, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0078/2025-S1 (viene de la pág. 19).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA