SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 66 a 77; y, 80 a 87 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Participó de la Convocatoria “02/2022 de 10 de agosto”, que lanzó la Facultad de Medicina de la UAJMS para cubrir la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA” con una carga de dos horas, período 2 -2022, parte teórica y práctica; empero, el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado rechazó su designación en la parte práctica, mediante Resolución H.C.F. 050/2022 de 15 de junio, argumentando que: “…no trabaja en un centro médico al ser trabajadora de PROSALUD como empresa unipersonal en turno de la tarde desde el 1 de julio de 2022” (sic), decisión que impugnó por Notas de 14 y 22 de julio; y, 1 de agosto de 2022, adjuntando el Certificado de 27 de julio del referido año, recibiendo como respuesta la Resolución de 29 de igual mes y año, ratificando lo resuelto y con ello vulnerando sus derechos:
a) A ejercer un cargo público y a la igualdad material por una arbitraria interpretación de la convocatoria, al realizar una interpretación arbitraria del requisito “ʽser médico con especialidad en dermatología y trabajo actual en área hospitalaria׳” (sic), entendiendo que necesariamente debía trabajar en un hospital público y que no podía existir monopolio “de las materias”, cuando esa interpretación correspondía someterse a los parámetros y entendimientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013 de 27 de marzo y 0544/2013-L de 25 de junio, al evidenciar que el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado no aplicó los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico; puesto que, la frase “…trabajo actual en área hospitalaria…” (sic) inserta en la Convocatoria “02/2022”, debió entenderse de acuerdo con el significado semántico del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: “ʽPerteneciente a relativo al hospital para enfermosʹ” (sic) y hospital: “ʽEstablecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos׳” (sic); por lo que, bajo el canon gramatical debió comprenderse: “ʽtrabajo en un centro donde se realice diagnóstico y tratamiento de enfermos”ʹ (sic) y “…no únicamente como trabajo en un hospital público o de seguridad social…” (sic) tal cual entendió el Honorable Consejo Facultativo ahora accionado sin respetar el criterio gramatical de interpretación; de igual manera siguiendo el criterio teleológico, la finalidad de ese requisito es que los estudiantes realicen prácticas con su persona como docente al ser funcionaria de una empresa unipersonal, con el “hospital privado” PROSALUD; por lo que, a pesar de cumplir con el perfil profesional para estar a cargo de esa materia, resultó descalificada con razonamientos arbitrarios.
Por otra parte, no tomaron en cuenta el derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva limitándose a citar la SCP 0599/2022-S4 de 20 de junio; con relación al derecho a la igualdad manifestó que no existe una justificación para discriminarla y exigirle que para acceder a dictar esa materia deba trabajar necesariamente en un hospital público, cuando la norma no lo requiere; y, el derecho a ejercer la función pública; puesto que, como resultado de esa decisión se le privó “…de poder adjudicarme dicha materia…” (sic), aspecto que evidencia la relevancia constitucional; ya que, de haberse considerado esos elementos, con probabilidad el resultado del proceso hubiese sido en el fondo distinto.
b) A la igualdad, al surgir de la interpretación arbitraria realizada en la Resolución de 29 de julio de 2022, asumida en el Acta de Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina, una discriminación negativa citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0069/2006 de 8 de agosto y 0049/2003 de 21 de mayo, con el justificativo de que “ʽlos estudiantes puedan realizar prácticas y por ello es necesario que sea un hospital público”׳ (sic) inobservándose el segundo requisito del test de igualdad; puesto que, recibió un trato diferente sin justificación, ni considerar que se trate de un hospital público o privado la función que se cumple es la misma y es posible igual tratamiento; por lo que, no existe una razón objetiva que implique afirmar que solo en los hospitales públicos están permitidas las prácticas, criterio completamente subjetivo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, sin que deba realizarse ese tipo de discriminación, mencionando la SCP 0599/2022-S4 de 20 de junio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a ejercer un cargo público y a la igualdad, citando al efecto el art. 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, se deje sin efecto la Resolución de 29 de julio de 2022, para que en una nueva sesión del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la UAJMS se dicte una nueva resolución considerando los parámetros constitucionales “indicados” y respetando sus derechos fundamentales, para asignarle la materia que ganó.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 195 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Luis Vaca Zelaya, Decano; Omar Avilés Javier, Vice Decano; Lourdes Ortiz Daza, Carlos Arze Arana y David Richard Sivila Álvarez, Representantes de los docentes; Cesar Julio Tapia Sánchez, Representante de los estudiantes, todos del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado, mediante informe presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 188 a 193, manifestaron que:
1) Por Resolución R.H.C.F. 018/2022 de 21 de marzo, se estableció que posterior a la revisión y análisis del perfil de la materia “MED 409 DERMATOLOGIA”, al no contarse con un convenio docente asistencial entre la “Red de Servicio de Salud” PROSALUD y la Facultad de Medicina de la UAJMS quedaba pendiente la designación de docente para esa asignatura, hasta que se disponga de la información necesaria para su análisis, considerando que esa materia se imparte en el segundo período de la gestión;
2) Mediante Resolución “46/2021” del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado se aprobó el perfil para docentes de la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA”, de primer a quinto año (anual y semestral) a partir de la gestión 2021, para la teoría, médico con especialidad en Dermatología y Práctica, Médico con Especialidad en Dermatología y trabajo actual en el área hospitalaria;
3) En la Sesión del Consejo Facultativo de 21 de marzo de 2022, se aprobó la designación como docente al Departamento de Morfofisiología y Patología de la Facultad de Medicina por la gestión 2022, en atención a los resultados de la Convocatoria docente 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, quedando pendiente la “adjudicación” de la accionante, como única postulante a dicha Convocatoria hasta que se obtenga el respaldo necesario ante el incumplimiento del perfil profesional a la asignatura “MED 409 DERMATOLOGIA” a impartirse el segundo periodo de la gestión 2022, al considerar que la postulante -accionante- no trabaja en un centro hospitalario donde la práctica se respalda en un convenio docente asistencial que hace posible que los estudiantes de las universidades públicas realicen prácticas en hospitales públicos;
4) A través de Nota con Cite: PRS/Tja/146/“2021” de 31 de mayo de 2022, la Gerente Regional Tarija PROSALUD certificó que la accionante prestó sus servicios desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020, con un contrato civil como empresa unipersonal;
5) Por Notas con Cites: OF.JEF. PERS. 245/2022 de 10 de junio y 376/2022 de 13 de junio, las Jefaturas de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Caja Nacional de Salud (CNS) y del Hospital Regional de San Juan de Dios de Tarija, respectivamente, certificaron que la accionante no desempeñó funciones en ninguna de estas dos instituciones; por lo que, se evidencia que para la fecha en la que se emitió la Convocatoria 3/“2021” para la admisión docente en interinato Curso Normal Rediseñado 2022 - Departamento de Morfofisiología y Patología carecía de vínculo laboral con una institución de salud pública y/o privada en la ciudad y departamento de Tarija ni a nivel nacional;
6) El Honorable Consejo Facultativo ahora accionado de forma unánime luego de revisada la documentación y normativa, al evidenciar que la accionante se postuló a dos grupos de teoría y cinco de laboratorio en la asignatura “MED 409 DEMATOLOGIA” Convocatoria 3/“2021”, para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022, en atención a las Resoluciones H.C.F. 050/2022 de 15 de junio y R.R. 405/2021 de 25 de octubre, que aprobó los lineamientos para la asignación de materias a tiempo completo y medio tiempo, al no determinarse la excepcionalidad ni justificado la pertinencia para asignar los dos grupos a un solo docente conforme el inc. e) de la última Resolución mencionada, dispuso aprobar su designación solo en el Grupo 1 de teoría con una carga de dos horas, período 2 -2022 en el marco de la Resolución R.R. 800/16 de 3 de noviembre de 2016, a partir del 1 de agosto al 16 de diciembre de 2022;
7) El art. 81 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, prevé claramente el uso de ambientes para la práctica hospitalaria en la formación de grado y posgrado en los establecimientos públicos vinculados a través de la integración Docente-Asistencial regulado por el Ministerio de Salud y Deportes, y no así en los centros privados que deben estar regulados por medio de convenios interinstitucionales;
8) Por Resolución Administrativa (RA) 208/21 de 20 de diciembre de 2021, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) resolvió autorizar la actualización anual de la “CLÍNICA PROSALUD TABLADITA (II NIVEL DE ATENCIÓN)” prestando atención en cuatro especialidades: medicina interna, gineco -obstetricia, cirugía y pediatría;
9) El Informe Académico Complementario MED. VICEDEC. OF. “0418/2022” respaldó el accionar del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado al enmarcarse en el Estatuto Orgánico de la UAJMS; puesto que, la restricción en la asignación del grupo 2 de teoría impide a los estudiantes contar con un único profesional y evitar el monopolio en los grupos de teoría; por lo que, ante la petición de reconsideración presentada por la accionante el 3 de agosto de 2022 a la Decanatura solicitando por última vez se la designe por tiempo completo, adjuntando el certificado de PROSALUD que indica que se encuentra prestando sus servicios en esa entidad desde el 1 de julio de ese año, como empresa unipersonal; y,
10)De los antecedentes y documentación respaldatoria concluyeron que la accionante “…no trabajaba en PROSALUD, mucho menos en Área Hospitalaria en el momento de haberse presentado a la Convocatoria N° 03/21, tampoco trabajaba en PROSALUD ni en Área Hospitalaria en el momento que el Honorable Consejo Facultativo realizó la adjudicación de materias” (sic).
Si bien se advierte que en el encabezado del memorial figura el nombre de Kliver Bernal Téllez; empero, se hace constar que el mismo no firmó dicho memorial (fs. 193).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Marcela Rivero Martínez, en audiencia manifestó encontrarse de acuerdo con todo lo presentado por la UAJMS.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 196 a 202, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la Resolución pronunciada es contraria a los intereses de la accionante, ello no implica per se la vulneración a sus derechos; puesto que, tal como explicó el Honorable Consejo Facultativo hoy accionado debe cumplir con el perfil al momento de su postulación, sin que deba percibirse que se la discrimina por cumplir su función en el área de atención médica particular, ya que los convenios de asistencia docente estudiantil permiten materializar la práctica de la materia en los centros de salud privados; ii) De acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria Virtual del Honorable Consejo Facultativo de Medicina de 29 de julio de 2022, se le asignó un grupo de teoría y no el de práctica al no haber acreditado un trabajo en el área hospitalaria para realizar justamente la práctica en un hospital público, considerando que es difícil para los estudiantes ingresar a un centro privado tomando en cuenta el flujo de pacientes, lo que reduce los espacios de práctica, resolviéndose ratificar lo establecido en la Resolución H.C.F. 050/2022; iii) No se vulneraron los derechos al debido proceso ni el principio de igualdad, al advertirse que la accionante participó de todo el proceso de convocatoria en el que presentó sus documentos; empero, no acreditó un trabajo actual en el área hospitalaria en un centro de salud, ante la exigencia de cumplir con la práctica correspondiente; y, iv) Tampoco se afectó el derecho a ejercer un cargo público al no existir en ninguna de las resoluciones una limitante sino un incumplimiento a ciertos requisitos prestablecidos lo que determinó que no se le adjudicara a la materia que refiere, aclarando que la SCP 599/2022-S4 no es vinculante al referirse a la elección del Honorable Consejo Facultativo ahora accionado y en el caso, lo que se cuestiona es la falta de designación como docente, la que está sujeta a la observancia de requisitos y cumplimiento de reglamentos y normativa.