SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, dignidad y salud; toda vez que, la Administradora General de la Clínica PROFAMILIA -ahora demandada-, mantiene a Isabel Castro Torres -ahora accionante- retenida de manera indebida en dicho nosocomio, debido a una deuda pendiente por gastos hospitalarios; condicionando su salida al pago total de la misma, no obstante su solicitud de trasladarla a un centro de salud más económico o gratuito, máxime si cada día que transcurre aumenta la deuda y carece de los recursos para cubrirla.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, sobre la base de los siguientes temas: i) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; ii) La procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, reiterada por la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada, ya sea que se trate de un servidor público o una persona particular, tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. La procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0406/2018-S2 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad y de locomoción, así la SC 0101/02-R de 29 de enero de 2002[2], al respecto mencionó sobre la base de lo determinado en el art. 7.7 de la CADH, y por lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de los pacientes en los hospitales por el pago de deudas de los servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0013/2002-R, 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R, 1127/2002-R y 1304/2002-R.
En ese sentido, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[3], estableció que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o cuando se nieguen a darle la alta médica, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación, señalando que en ambos casos corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010 de 19 de noviembre[4], de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
Posteriormente, el Fundamento Jurídico III.2.3 de la SCP 0482/2011-R de 25 de abril[5], estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago por la atención prestada, señalando que:
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada (las negrillas corresponden al texto original).
Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo[6], mutó el entendimiento contenido en la SC 0482/2001-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, por lo que, no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, ante lo cual, los hospitales o clínicas para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; resultando la privación de libertad del paciente una medida de hecho; asimismo, la mencionada Sentencia señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe lesión del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares paguen por los servicios prestados.
Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[7], amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, retengan el cuerpo de la persona fallecida, argumentando que existe una lesión al derecho a la dignidad, toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta, además a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha sentencia señaló que en estos casos tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, dignidad y salud; toda vez que, la Administradora General de la Clínica PROFAMILIA, -ahora demandada-, mantiene a Isabel Castro Torres retenida de manera indebida en dicho nosocomio, debido a una deuda pendiente por gastos hospitalarios condicionando su salida al pago total de la misma, no obstante su solicitud de trasladarla a un centro de salud más económico o gratuito, máxime si cada día que transcurre aumenta la deuda y carece de los recursos para cubrirla.
Bajo ese contexto, es pertinente mencionar que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que los centros hospitalarios públicos o privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación.
En el presente caso, Evaristo Flores Ventura refiere que su esposa Isabel Castro Torre -ahora accionante-, habría sufrido un accidente de tránsito el 19 de junio de 2022, circunstancia en la cual fue trasladada de emergencia a la Clínica PROFAMILIA, en la que hubiera permanecido internada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -17 de agosto de igual año-; es decir, un mes y veintinueve días.
Asimismo, según indica los gastos médicos inicialmente fueron cubiertos por el SOAT y luego en parte, por el seguro médico de la hijastra del chofer protagonista del accidente, existiendo un saldo pendiente por cancelar. Posteriormente, ante su imposibilidad de hacer efectivo el pago por sus escasos recursos económicos, solicitó a la Clínica mencionada autorización para su traslado a otro centro médico más económico o gratuito; sin embargo, esta petición fue rechazada, reteniendo a su esposa en el nosocomio por la falta del pago mencionado.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene la PROFORMA 00029, suscrita por Delcy Molina Negrete, Administradora General de la Clínica PROFAMILIA -ahora demandada-, correspondiente a la paciente Isabel Castro Torres, en la suma de Bs110 040,00.- (Conclusión II.1).
En ese marco, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte demandada no presenta el informe exigido y tampoco asiste a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como sucede en el caso en análisis; en el cual la demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación, consintiendo tácitamente lo afirmado por la parte impetrante de tutela; de lo cual se tiene que efectivamente la accionante habría sido retenida de forma indebida por la Clínica PROFAMILIA ante el incumplimiento del pago adeudado, advirtiéndose inobservancia al precepto descrito en el art. 117.III de la CPE, que refiere: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En todo caso, la entidad demandada está habilitada para acudir a las instancias legales pertinentes que pueden ser activadas para efectivizar el pago de lo adeudado, no siendo aceptable que por falta de cancelación del tratamiento médico e internación, se deje a un paciente retenido en un centro hospitalario, acrecentando su deuda en desmedro de su patrimonio; por lo que, concierne exhortar a la
CORRESPONDE A LA SCP 0087/2025-S1 (viene de la pág. 9).
demandada, para que en el futuro no lesione el derecho de libertad física y de locomoción de los pacientes que no cuenten con la solvencia económica para saldar sus deudas con el nosocomio que dirige, debiendo más bien acudir a la vía legal correspondiente para el efecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.