SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 125/2022 de 17 de agosto, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora accionada no remitió el legajo del referido recurso apelación hasta la interposición de esta acción de libertad -30 de agosto de 2022-, incumpliendo la normativa procedimental penal y generando una prolongación indebida de su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; iii) La acción de libertad innovativa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: ‘“…Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, establece que: “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, en cuanto al plazo de remisión del recurso de apelación incidental, señala que: “De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
(…)
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que, ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 125/2022 de 17 de agosto, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora accionada no remitió el legajo del referido recurso apelación hasta la interposición de esta acción de libertad -30 de agosto de 2022-, incumpliendo la normativa procedimental penal y generando una prolongación indebida de su privación de libertad.
Establecido el problema jurídico planteado a resolver, de la revisión de antecedentes se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Katherine Estrella Flores Delgado contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 12 de agosto de 2022, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado ante la inasistencia de la parte querellante, siendo reprogramada para el 17 de ese mes y año, fecha en la que se emitió el Auto Interlocutorio 125/2022; por el cual, la Jueza ahora accionada dispuso mantener su detención preventiva (Conclusión II.1.), que fue objeto de recurso de apelación incidental; siendo remitido por Nota con Cite: Of. 566/2022, presentada el “31” de dicho mes y año, a las 8:30 horas, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme también se puede advertir de la fotocopia del Libro de Altas y Bajas correspondiente al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento (Conclusiones II.2. y II.3.).
En ese contexto, es preciso referir que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, de los antecedentes descritos previamente, se tiene que, conforme con lo previsto por el art. 251 del CPP, la Jueza ahora accionada contaba con el plazo de veinticuatro horas para la remisión del legajo del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 125/2022, que dispuso mantener su detención preventiva; sin embargo, en incumplimiento a lo mencionado, la remisión del citado legajo recién fue efectivizada el 30 de agosto de 2022, sobrepasando el plazo previsto para tal efecto e impidiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conozca el referido recurso de apelación incidental y resuelva la situación jurídica del accionante.
Asimismo, de la lectura del Informe presentado el 30 de agosto de 2022, por la Jueza ahora accionada en esta acción tutelar, el cual no fue refutado por el accionante, se advierte que se justificó la demora en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental con la falta de transcripción del acta y del Auto Interlocutorio 125/2022, por parte de la Secretaria del Juzgado Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a su cargo; toda vez que, el referido Auto Interlocutorio recién fue suscrito el “día de ayer”; asimismo, la Auxiliar del citado Juzgado advirtió al accionante que la notificación a la querellante en el proceso penal se encontraba pendiente en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese contexto, se vio por conveniente referir a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la cual establece que la remisión de los antecedentes de un recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada tiene que ser cumplida de manera inexcusable y obligatoria en un plazo de veinticuatro horas, no pudiendo justificar su incumplimiento con la demora en la transcripción del acta, de la resolución o la falta de notificación a las partes procesales; ya que, ésta deberá ser diligenciada conforme con lo previsto por los arts. 160, 161 y 162 del CPP, bajo el entendido que es únicamente para efectos de conocimiento; igualmente, con relación al argumento de la excesiva carga procesal, se tiene que la misma deberá ser debidamente justificada para que de manera excepcional se flexibilice el plazo de veinticuatro horas a tres días para la respectiva remisión del legajo del recurso de apelación incidental; sin embargo, la Jueza hoy accionada se limitó a mencionar la existencia de una excesiva carga procesal en su Juzgado sin demostrar tal extremo.
Ahora bien, es necesario aclarar que la labor administrativa de la remisión de los antecedentes frente a la interposición de un recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior no es de exclusividad del Juez de la causa; sin embargo, no se debe olvidar que dicha autoridad judicial tiene bajo su dirección y supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado del cual se encuentra a cargo; en ese sentido, tiene la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además de realizar el respectivo seguimiento a las órdenes emitidas por su autoridad, procurando valerse de todos los medios posibles para que éstas sean cumplidas, caso contrario asume responsabilidad conjuntamente con su personal ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En mérito a ello, en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente se activa también la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, debiendo hacerse hincapié que en la situación concreta en análisis; ya que, la Jueza ahora accionada asumió una conducta pasiva ante la dilación ocasionada respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 125/2022 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, al actuar de esa manera, generó una dilación injustificada que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal del accionante, más aún, si el nombrado se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, dicha autoridad judicial, omitió actuar bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos por el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso vinculado a la libertad de la accionante.
Finalmente, con relación a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que el mismo fue presentado el 30 de agosto de 2022, a las 13:06 y 13:07 horas, conforme se advierte en las fotografías adjuntas que visualiza a una persona con la Nota con Cite: Of. 566/2022, frente a los ambientes de la citada Sala Penal (Conclusión II.4.) y no como figura en el sello de recepción de la indicada Sala Penal; en consecuencia, se puede inferir que la remisión ahora reclamada fue realizada como efecto de la presentación de esta acción de defensa y su respectiva notificación con la misma a la Jueza ahora accionada; sin embargo, lo mencionado no desvirtúa que existió una excesiva dilación en la remisión del respectivo legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme se demostró anteriormente; por consiguiente, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional y conceder la tutela solicitada, igualmente en la modalidad de acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en lo futuro se reiteren dichas conductas u omisiones vulneratorias y dilatorias que afectan el derecho a la libertad; exhortándose a la Jueza ahora accionada que ejerza un mejor control al personal de apoyo jurisdiccional, que se encuentra a su cargo y que no vuelva a incurrir en dilaciones indebidas que impidan tramitar y resolver los recursos de apelación incidental suscitados dentro de solicitudes de medidas cautelares relacionadas con el derecho a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.