SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, 3 a 5 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra imposibilitada de acudir a los estrados judiciales de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que, amparada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpone acción de libertad contra su hermano Jhonny Góngora Montero -ahora demandado-, quien de manera progresiva desde el fallecimiento de sus progenitores, viene afectando de forma psicológica a su persona y a la integridad física y psicológica de su hija -Erika Salces Góngora-, llegando a ser víctima de “acciones violentas”; es decir, insultos con agresiones verbales, subsumiendo su conducta al delito inmerso en el art. 272 bis -violencia familiar o doméstica- del Código Penal (CP), y como madre debe defender a su hija y a cualquier integrante de su familia.
Indica que le cuesta entender, el actuar del demandado, ya que no solamente insulta de forma verbal a su hija, sino que también ingresa a su domicilio donde habita, “vociferando y con arma blanca”, situación que las coloca en un estado de pánico y de riesgo a la integridad física y psicológica, las mismas que se encuentran garantizadas por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y las medidas de protección necesarias que alcancen al derecho sucesorio de las mismas, a efectos de evitar revictimización. Además, cuando se trata de los derechos a la integridad, no se requiere el agotamiento de la subsidiariedad excepcional, siendo que el art. 75 de la citada Ley, prescribe que esta acción tutelar podrá ser interpuesta a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, así como los de su hija; ante lo cual, citó la SCP “0734/2020-S3”. Por todo lo expuesto, protestó ampliar su demanda en audiencia virtual.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. “13.I”, 15 y “115.I” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Citar al demandado y los terceros intervinientes, entre ellos al “Psicólogo”; b) Se obligue al supuesto agresor ahora demandado, no acercarse a las víctimas de violencia, al inmueble, ni ciberacosar o efectuar llamadas telefónicas; c) Se exhorte al Ministerio Público de la ciudad de Guayaramerín competente, para conocer los casos inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, obrando con la debida diligencia iniciando la investigación de oficio e imponiendo mayores medidas protectoras; d) Que el Juez de garantías, se haga presente en el lugar de los hechos, para la recolección de pruebas e informe, más aun en materia de violencia en razón de género; y, e) Se notifique como terceros intervinientes al: Director del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Guayaramerín, para la asistencia social y psicológica de su hija Erika Salces Góngora; y, al Ministerio Público, para que tome conocimiento de los hechos denunciados y se inicie la investigación conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda in extenso y alegó que esta vía fue interpuesta, en virtud a que el SLIM y la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Guayaramerín del departamento de Beni, se negaron a recibir su denuncia, igual que el Ministerio Público; por ello, solicitó se conceda la tutela contra el accionado particular, para que se emitan medidas de protección y “…ellas mismas sean remitidas…” (sic) al Ministerio Público; ya que, no existe ningún proceso de violencia familiar aperturado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jhonny Góngora Montero, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal notificación conforme se tiene de lo informado en audiencia por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -Juzgado de garantías-, al momento de instalar la audiencia de la acción de libertad (fs. 29).
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Si bien fueron notificados como terceros intervinientes el Director del SLIM del GAM de Guayaramerín, y el Ministerio Público -fs. 29 y vta.-, los mismos no asistieron a la audiencia de acción de libertad ni remitieron escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 796/2021 de 24 de septiembre, cursante a fs. 30 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física, humana y también el derecho a la vida si es que se halla en peligro a raíz de una supresión o restricción a la libertad, se dispondrá el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las normas legales y la remisión del caso al juez competente; razón por la cual, esta acción de defensa se constituye en una acción titular preventiva, correctiva, reparadora de trascendental importancia, llegando a ser un recurso de protección; 2) El contexto de la situación legal que presentó la parte impetrante de tutela, es un hecho de violencia familiar o doméstica en el cual el demandado es su hermano; además, refiere que se acudió ante la Fiscalía, la Policía Boliviana y el SLIM del GAM de Guayaramerín del departamento de Beni, para que puedan ejecutar sus mecanismos de defensa; sin embargo, no se aceptó su denuncia, por lo cual, solicita que se efectivice las medidas de protección en su favor; empero, se debe analizar cuál es la naturaleza jurídica de esta acción de defensa: i) En primera instancia, la accionante no se encuentra perseguida ni detenida indebidamente, vale decir que no se cumple con el procedimiento y la norma, además si fuera el caso existe la subsidiariedad, puesto que las acciones de tutela, no son para disponer medidas de protección; ii) Los arts. 35 y 38 de la Ley 348; y, 389 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, establecen el procedimiento de las medidas de protección y su aplicación; y, iii) Bajo el principio de subsidiariedad, corresponde acudir con la denuncia ante la Fiscalía, en caso de ser rechazada, ante la autoridad jerárquica como es el Fiscal Departamental “de Guayaramerín”, para que tome las medidas disciplinarias contra el funcionario o funcionaria que omitió recepcionar dicha denuncia; y, 3) En definitiva reitera, que ésta acción tutelar se constituye en el medio idóneo y eficaz para hacer conocer o restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pudo atentar su derecho a la vida, a la libertad o que se evidencie una persecución o procesamiento indebido; por lo que no corresponde otorgar la tutela.