SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida; toda vez que, su hermano desde el fallecimiento de sus progenitores viene generando agresiones, en especial a su hija, por el hecho de ocupar la parte de un inmueble que le corresponde en derecho, del cual, el nombrado no es copropietario; sin embargo, en una ocasión ingresó a la vivienda vociferando insultos y con un “arma blanca”; lo que considera, que pondría en riesgo su integridad física y psicológica y la de su hija; ya que, dicha conducta, se encontraría tipificada en el art. 272 bis -violencia familiar o doméstica- del CP.

El demandado no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La falta de prueba en la acción de libertad

La SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’’’ (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señala que: “En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ‘…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…’ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ‘…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda”ʼ (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la acción de libertad presentada, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; alegando que, el demandado desde el fallecimiento de sus progenitores viene generando agresiones, en su contra y en particular de su hija, por el hecho de ocupar la parte de un inmueble que le corresponde en derecho, del cual, el nombrado no es copropietario; sin embargo, en una ocasión ingresó a la indicada vivienda vociferando insultos y con un “arma blanca”; lo que considera, que pondría en riesgo su integridad física y psicológica; ya que, dicha conducta, se encontraría tipificada como el delito de violencia familiar o doméstica.

La impetrante de tutela en audiencia señaló que esta acción de defensa fue interpuesta al haber sido denegada la denuncia realizada ante la Fiscalía, la Policía Boliviana y el SLIM del GAM de Guayaramerín, pero por una parte no cursa prueba alguna que advierta que la nombrada hubiera acudido a dichas entidades o hubiese, conforme el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalado el lugar en el que se encuentra dicha prueba; pero, además, no cumple con la legitimación pasiva entendida desde la SC 691/01-R de 9 de julio como: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”, en la medida en la que no interpone demanda contra los Fiscales, funcionarios policiales o personal administrativo que supuestamente hubiesen rechazado recibir la denuncia, por lo que no puede existir un pronunciamiento al respecto en la medida en la que se podría lesionar el derecho a la defensa de autoridades no demandadas.

Por otra parte, se hace notar que la parte peticionante de tutela solicita a través de su acción de libertad que la Jueza de garantías se haga presente en el lugar de los hechos para recolectar pruebas, tome un peritaje psicológico, se adopten medidas de protección propias de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, entre otras medidas de la justicia ordinaria y más específicamente de la justicia penal, sin que este Tribunal pueda aplicar la presunción de veracidad y entender como hechos verdaderos los denunciados en la medida en la que estaría yendo contra una garantía constitucional, como es la presunción de inocencia máxime como ya se dijo, es decir sin una etapa probatoria amplia; por lo que, la parte accionante, conforme el art. 61 de la Ley 348, debió efectuar o acreditar -al menos- que intentó hacer su denuncia ante el Ministerio Público, entidad que tiene competencia para adoptar las medidas de protección que sean necesarias.

Por lo expuesto y en la medida en la que la denuncia contenida en la acción de libertad requiere etapa probatoria amplia; asimismo, teniendo que se confunde la vía constitucional con la instancia ordinaria penal, corresponde denegar la tutela, pero en atención al derecho a la vida se remitirá copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Ministerio Público de Guayaramerín, para que, en su caso, se inicie una investigación penal de oficio y se dicte medidas de protección si así corresponde.

III.3. Otras consideraciones

La SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, refirió sobre el ámbito territorial indicando que: “…si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018…”; empero, dentro de las acciones reconocidas constitucionalmente, se encuentra la acción de libertad que se constituye en una garantía de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y a la integridad personal; ante lo cual, la SCP 0063/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando lo establecido en la SCP 0059/2012 de 9 de abril, señaló que: “…la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, conforme al art. 126.I de la CPE, a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer; o, b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejámenes-; además de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebración de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante” (el resaltado corresponde al texto original).

En ese entendido, en el presente caso, la accionante alegó que estaba imposibilitada de acudir a los estrados judiciales de la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, por la pandemia del COVID-19, aspecto no demostrado máxime cuando la acción tutelar se interpuso el 29 de agosto de 2021, cuando la flexibilización de las restricciones del estado sanitario había sido levantado; pero además, pide aspectos propios de actos con inmediación, como ser que, la Jueza de garantías acuda al lugar, lo que obviamente no haría un Juez del departamento de La Paz, en atención al ámbito territorial y lo precedentemente citado; por lo que, correspondería, remitir de oficio antecedentes ante el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, del lugar en el que se estaría lesionando los derechos a efectos de acceder a la prueba.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.