SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
Al respecto -citando in extenso la SCP 0500/2016-S1 de 9 de mayo- refiere que, las ex autoridades judiciales accionadas, no consideraron que conforme estableció dicho fallo constitucional no es exigible invocar el precedente contradictorio cuando se
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus elementos acceso a la justicia y legalidad; a la tutela judicial efectiva, a recurrir, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna; y, a la libertad; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y IV, 109.I, 110.II; y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga, la nulidad del AS 506/2022-RA; y, se dicte un nuevo auto supremo de admisión del recurso de casación sobre los defectos absolutos denunciados; sea bajo los parámetros de los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) Cuando se plantea o denuncia actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el primero modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, esta no puede ser convalidada, ni tomada en cuenta para fundar una decisión judicial; y, b) Se denunció actividad procesal defectuosa referente a los elementos probatorios “...PDC 1, PDC 2, PDC 3, PDC 4, PDC 5, PVC 10.1 y las declaraciones...” (sic), al atentar el debido proceso referente a la motivación y no ser valorados conforme el art. 173 del citado Código.
Ante las interrogantes, pertinentes, de uno de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refirió que: 1) Los -entonces- Magistrados accionados reconocieron la existencia de un defecto absoluto; y, cuando ello ocurre, conforme a la jurisprudencia constitucional y autos supremos se tiene que ingresar a revisar el fondo y no pedir el requisito del precedente contradictorio establecido en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, porque se tratan de actos nulos; y, 2) “...ha sido planteado por otro colega y evidentemente no ha sido detallada precisamente como un punto fundamental sino ha sido de forma genérica dentro del recurso de casación donde dice que a partir de estos extremos genera esa actividad procesal defectuosa” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, -entonces- Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito -no consta firma-cursante de fs. 61 a 63, sostuvieron que: i) El Auto Supremo -506/2022-RA-cuestionado contiene una adecuada explicación de los aspectos ahora impugnados por el accionante, toda vez que, establece cuáles son los requisitos para la admisión, que debieron ser cumplidos al momento de interponerse el recurso de casación, por un lado, respecto a los establecidos en el art. 417 del CPP; y, por otro, en cuanto a los motivos de flexibilización; ii) La línea jurisprudencial empleada en el referido fallo se encuentra reconocida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2013, 0417/2014 y 0191/2015-S2, entre otras; misma que el recurrente -hoy impetrante de tutela- no cumplió a cabalidad a efectos de que se pueda admitir su recurso, sea por los requisitos establecidos por el referido art. 417 del CPP o vía excepcional; iii) En el recurso de casación que interpuso el nombrado, efectuó cita de fallos constitucionales; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del indicado Código, estos no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los autos de vista dictados ante recursos de apelación restringida y autos supremos por lo que se establezca o ratifique la doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de dar cumplimiento a la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; en este sentido, el accionante no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto algún precedente, lo cual impidió se realice la labor que encomienda la ley, sin que esta omisión pueda ser suplida de oficio; iv) El recurrente -hoy impetrante de tutela- denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación; sin embargo, omitió expresar en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho que se encuentre vinculado a la concurrencia del defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del mismo, en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió el nombrado, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y, v) No se advierte la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, conforme se advierte del contenido del AS 506/2022-RA, el hoy accionante no cumplió con su deber de proveer los requisitos de admisión del recurso de casación que interpuso ni hizo el más mínimo esfuerzo de adecuar su petitorio a los presupuestos de flexibilización. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de la representación fiscal
Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado, no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 58.
I.2.4. Intervención de la tercera interesada
María Magdalena Arancibia Orellana, acusadora particular dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia aún de su notificación cursante de fs. 59 a 60.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 022/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) A través de esta acción de defensa no se denunció la lesión al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación, sino el debido proceso en su elemento legalidad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a recurrir y al acceso a la justicia pronta y oportuna, como efecto de no haberse aplicado de oficio los parámetros de flexibilización en la admisión del recurso de casación interpuesto; b) De la revisión del AS 506/2022-RA así como de los antecedentes y, pese a que el accionante no identificó con claridad las arbitrariedades en las que hubiesen incurrido los accionados, se puede evidenciar que, efectivamente el recurso de casación a más de hacer referencia como lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación por la decisión asumida en el Auto de Vista 20/2022; por solo haber hecho alusión a los agravios planteados en apelación -restringida- y resolver de manera conjunta el mismo; no efectuó la explicación de la contradicción existente, resultando evidente lo expresado por los -entonces- Magistrados accionados, puesto que, no identificó ni citó el precedente contradictorio y no explicó en qué consistía la contradicción; c) En lo que concierne a los criterios de flexibilización, si bien se puede entender que observó los dos primeros presupuestos establecidos en la doctrina, como son: 1) Proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; y, 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; empero, no cumplió respecto a: 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía -constitucional-; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; y, si bien, no necesariamente debe exigirse un detalle formalista, sin embargo, debió explicar la arbitrariedad, “legalidad” -ilegalidad- u omisión indebida en la que hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, puesto que, el hecho de resolver de manera conjunta todos los agravios formulados en apelación -restringida-, por sí solo no puede considerarse un defecto absoluto, y, tampoco explicó cuál fue la afectación o disminución del derecho como consecuencia de haber sido resuelto de esa forma; d) No es evidente la denuncia de que, las autoridades judiciales accionadas no analizaron el recurso de casación planteado bajo los parámetros de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y que emergente de ello se hubiese restringido el derecho al debido proceso en su elemento legalidad, respecto al cual no se acreditó cómo fue afectado sino simplemente fue indicado por la alegada existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; y, e) El impetrante de tutela tampoco explicó cómo fueron restringidos sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, al acceso a la justicia pronta y oportuna, puesto que ningún derecho es absoluto; y, se deben cumplir con las exigencias mínimas que permitan el análisis de fondo del recurso -de casación-, conforme resaltó la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por María Magdalena Arancibia Orellana -hoy tercera interesada- contra Jorge Luis Ticona Onofre -ahora accionante-, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento al AS 232/2021-RRC de 4 de junio (fs. 10 a 15), dictó Auto de Vista 20/2022 de 24 de enero, por el que, admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia 13/2019 de 23 de julio; y, declaró en el fondo improcedente el mismo (fs. 17 a 23).
II.2. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, el hoy impetrante de tutela formuló recurso de casación contra el antes señalado Auto de Vista 20/2022 (fs. 24 a 27 vta.); que fue resuelto a través de AS 506/2022-RA de 6 de junio, dictado por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, -entonces- Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, declarando inadmisible tal impugnación (fs. 28 a 30 vta.); constando notificación electrónica al accionante el 19 de julio del mismo año (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus elementos acceso a la justicia y legalidad; a la tutela judicial efectiva, a recurrir, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna; y, a la libertad, en razón a que, los -entonces- Magistrados accionados, al dictar el AS 506/2022-RA, por el que declararon la inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 20/2022, no consideraron que, cuando se alega la existencia de defectos absolutos, no es exigible invocar el precedente contradictorio; y, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de ejercer el control de la actividad procesal defectuosa, por su naturaleza inconvalidable, por lo que debieron ingresar al fondo de su análisis sin exigir el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; lo cual no fue asumido, aun cuando se denunció actividad procesal defectuosa referente a elementos probatorios vinculados al debido proceso en su componente motivación y falta de valoración conforme el art. 173 del CPP.
Al respecto, los -entonces- Magistrados accionados dentro de los argumentos de contraposición al planteamiento del accionante, en lo esencial y pertinente, precisaron que: i) El Auto Supremo cuestionado estableció cuáles son los requisitos para la admisión, que debieron ser cumplidos al momento de interponerse el recurso de casación, por un lado, respecto a los establecidos en el art. 417 del CPP; y, por otro, en cuanto a los motivos de flexibilización; y, ii) Omitió expresar en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación, vinculado a la concurrencia del defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación
Al respecto, la SCP 0423/2024-S2 de 29 de julio que citó a la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, sostuvo que: «El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, es así que RODRÍGUEZ CH. Orlando A. en su obra “Casación y Revisión Penal” efectúa una descripción histórica del recurso de casación para llegar a la conclusión en su pág. 53, señalando que: “En el Estado social importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero se privilegia aquel, de manera que la técnica, sin desaparecer, porque es de la esencia misma del recurso, se ha flexibilizado, en aras de la realización de valores de la verdad y la justicia. En esta estructura de Estado, el ser humano es lo fundamental y el sistema jurídico se explica como un medio para la realización de sus fines. En este contexto, se exige la proposición jurídica completa y correcta, pero se pueden superar deficiencias del censor cuando se trate de proteger derechos o garantías fundamentales individuales vulnerados en las instancias, en lo que se constituye una de sus finalidades” (…).
En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.
En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2.Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene ut supra el marco de la reclamación constitucional formulada por el accionante, corresponde a fin de su contextualización efectuar la sinopsis de los antecedentes procesales y jurisdiccionales que le resultan inherentes.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por María Magdalena Arancibia Orellana -hoy tercera interesada- contra el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento al AS 232/2021-RRC de 4 de junio, dictó Auto de Vista 20/2022 de 24 de enero, por el que, admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia 13/2019 de 23 de julio; y, declaró en el fondo improcedente el mismo (Conclusión II.1); ante lo cual, por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, el prenombrado formuló recurso de casación contra el antes señalado Auto de Vista 20/2022, que fue resuelto a través de AS 506/2022-RA de 6 de junio, dictado por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, declarando inadmisible tal impugnación (Conclusión II.2).
Ahora bien, considerando el alcance del cuestionamiento constitucional planteado dentro de esta acción de defensa, cabe por su importancia inicialmente conocer los argumentos contenidos en el memorial de casación interpuesto por el acusado -hoy impetrante de tutela- contra el Auto de Vista 20/2022, siendo los siguientes:
a) El Auto de Vista impugnado soslayó el debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación, puesto que, ante la interposición del recurso de apelación restringida simplemente hizo alusión a los agravios y los resolvió de manera conjunta, sin pronunciarse de forma concreta, como fueron planteados, realizando consideraciones de índole jurisprudencial, sin desglosar cada uno de los puntos traídos a la palestra, todo ello, en relación a la prueba codificada como PDC1, PDC2, PDC3, PDC3.1, PDC4, PDC5, PDC6 y PDC10.1, las declaraciones testificales de María Magdalena Arancibia Orellana y Juan Chávez Saavedra; y, la prueba de descargo.
Señaló en el memorial de “Subsana” cuáles serían las reglas y/o sub reglas de la sana crítica que habrían sido infringidas; sin embargo, dichas situaciones no fueron valoradas a tiempo de emitir el fallo confutado.
b) En cumplimiento al art. 416 del CPP, “...en el cual se fundamenta mi petitorio...” (sic), como precedente contradictorio se tiene la “SCP 0249/2014-S2” y a la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.
c) En el caso concreto las pruebas que el Juez -inferior- aduce como indirectas de ninguna forma son concluyentes para formar convicción de que realmente su persona -se entiende el recurrente- haya formado parte de un negocio alguno con Magdalena Arancibia Orellana -ahora tercera interesada-, y, así se lo ha referido en su oportunidad cuando se señaló que analizadas las pruebas PDC1 y PDC2, ninguna de estas establece que haya existido una relación de naturaleza societaria destinada a obtener utilidades por la prestación de un vehículo en actividades de transporte de carga, en virtud de que dicha literal establece los parámetros en que fue suscrita, tratándose de un negocio jurídico de compra venta de un vehículo entre Juan Chávez Saavedra y Jorge Luis Ticona Onofre -recurrente-, sin que conste nada de lo aseverado por la parte demandante -acusadora particular- ni por el razonamiento del Juez a quo, quien entendió que esas pruebas indirectas determinan que su persona se adueñó de dineros, cuando en ningún momento se probó que la pre nombrada entregó alguna suma de dinero o hubiesen sido partícipes de algún negocio juntos, por el cual se haya hecho acreedor de algún dinero; por lo que, no se tiene demostrada su participación en el delito de apropiación indebida; quedando expuesto el sustento del referido Juez al querer sentenciarlo por un delito, respecto al cual no existen pruebas claras y contundentes, sino a través de pruebas indirectas o indicios que no establecen su participación en el delito endilgado, ni un elemento probatorio principal más que la palabra de la demandante, contraviniendo sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.
d) Por lo esgrimido solicitó se admita el recurso de casación formulado, “...y se remita actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, peticionando que una vez radicada la causa ante la Sala Penal, la misma lo declare FUNDADO, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista N° 148/2020, ordenando se pronuncien sobre el fondo y resuelvan el recurso de Apelación Restringida interpuesto.” (sic [fs. 27])
Ante tal planteamiento de índole recursivo y como se tiene precedentemente contextualizado los -entonces- Magistrados -hoy accionados- emitieron el AS 506/2022-RA -objeto de cuestionamiento constitucional-, en el que, sostuvieron:
1) En el acápite IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD, -en lo pertinente- refirieron que: existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad de recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, posibilidad que se justifica teniendo presente: i) Que el fin último del derecho es la justicia; ii) La tarea encomendada al Tribunal Supremo -de Justicia-; iii) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; y, iv) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley de 24 de junio de 2010-.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, fue ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
2) En el punto V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD, sub acápite V.2. Verificación de los requisitos de contenido, expresaron que: el recurrente denuncia que el Auto de Vista violó el debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación en cuanto a su apelación restringida, toda vez que simplemente hizo alusión a los agravios puestos a su consideración, resolviendo de manera conjunta sin pronunciarse de forma cómo fueron planteados, todo ello en relación a la prueba codificada como PDC1, PDC2, PDC3, PDC4, PDC5 y PDC10.1, a las declaraciones testificales de María Magdalena Arancibia Orellana, Juan Chávez Saavedra y prueba de descargo, citando las “...Sentencias Constitucionales 0249/2014-S2, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio...” (sic); no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las sentencias constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los autos de vista dictados en recursos de apelación restringida y autos supremos donde se establezca o ratifique la doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a la jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En ese sentido, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide realizar la labor encomendada por la ley, sin que dicha omisión pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, el recurrente denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación; empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho que se encuentre vinculado a la concurrencia del defecto absoluto; y, cuál el resultado dañoso emergente del defecto, en consecuencia, ante el desatino de la técnica recursiva en la que incurrió el nombrado, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos, por lo que, el recurso analizado deviene en inadmisible.
En ese contexto procesal y siendo que de la delimitación procesal supra efectuada se extrae que, la formulación de presunta lesividad contiene dos sub tópicos que deben ser abordados de forma separada, se pasa a continuación a la dilucidación constitucional que corresponda a cada uno de ellos:
Así, dentro de la motivación constitucional el accionante, establece como un primer componente de alegada lesividad que, las autoridades judiciales -hoy accionadas- en el AS 506/2022-RA no consideraron que cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos, no es exigible invocar el precedente contradictorio, por lo que debieron ingresar al fondo de su análisis sin exigir el requisito establecido en los art. 416 y 417 del CPP.
Al respecto, de la revisión al fallo judicial -objeto de observación en esta vía de protección constitucional- se advierte que, al contrario de lo sostenido por el impetrante de tutela, dicho fallo no supeditó la admisión del recurso de casación en cuanto a la denuncia de existencia de defectos absolutos a la observancia de los precitados arts. 416 y 417 del adjetivo penal, dado que, el abordaje analítico en fase de admisibilidad de la verificación del contenido de la impugnación formulada se disgregó en dos enfoques:
Por una parte, evidentemente la perspectiva de constatación del incumplimiento de la carga procesal de invocación del precedente contradictorio y exposición de la contradicción en la que al respecto hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, sobre lo cual se alertó una omisión en la que habría incidido el recurrente -hoy accionante- al considerar que los fallos constitucionales no detentan tal calidad; y, por otra, como un razonamiento independiente, el análisis específico sobre la referida denuncia de existencia de defectos absolutos -cuyo razonamiento será examinado infra-.
En este contexto, se puede denotar que, de forma alguna se estableció como una barrera de inhibición de la prosecución recursiva planteada la ausencia o carencia de invocación del precedente contradictorio en cuanto a la dimensión impugnaticia vinculada a la denuncia de defectos absolutos, siendo en consecuencia, una apreciación equivocada la que el impetrante de tutela plantea dentro de esa acción de defensa, distorsionando y tergiversado los argumentos de resolución -en fase de admisibilidad- asumidos en el Auto Supremo cuestionado.
Como segundo componente integrante de la reclamación constitucional formulada, el peticionante de tutela denuncia que, en el AS 506/2022-RA -ahora impugnado-, se obvió considerar que, todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de ejercer el control de la actividad procesal defectuosa, incluso cuando no exista petición de parte procesal, justamente por su naturaleza inconvalidable, pero ello no habría ocurrido en su caso, aun de que se reconoció su existencia y que denunció tal actividad procesal defectuosa referente a elementos probatorios vinculado con el debido proceso en su componente motivación y falta de valoración conforme el art. 173 del CPP.
Sobre el particular y a fin de la resolución de este sub componente de reclamación constitucional, resulta de importancia considerar los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto a los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, en lo sustancial enfatizó que, debe encontrarse un equilibrio entre la observancia de tales criterios y los argumentos que esgrime el recurrente a momento de formular el recurso de casación, ello a fin de que los primeros no se conviertan en otro listado de requisitos a cumplir ni que el impugnante se limite a efectuar una simple denuncia de existencia de defectos absolutos y/o vulneración de derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente y adecuada información, que permita identificar con claridad el agravio a resolverse y contar con base sólida que permita asumir decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización; en cuyo propósito se debe considerar que, si de la verificación del recurso se advierte la flagrante conculcación de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, se debe fundamentar la determinación de manera razonable y adecuada.
Bajo este marco jurisprudencial, en el caso concreto es necesario precisar -como se tiene antes descrito- que, el AS 506/2022-RA -cuestionado- sostuvo que, el recurrente -y ahora accionante- denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación, empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho que se encuentre vinculado a la concurrencia del defecto absoluto; y, cuál el resultado dañoso emergente del defecto, concluyendo que, ante el desatino de la técnica recursiva, no cumplió con los requisitos de flexibilización.
En este contexto de limitación del abordaje en el fondo de la denuncia de conculcación del referido derecho asumida por los entonces Magistrados -hoy accionados-, a fin del análisis constitucional y consecuente verificación de su asidero legal-procesal o no, resulta determinante advertir que, si bien, en el memorial de recurso de casación interpuesto por el acusado -hoy peticionante de tutela-, planteó que el Auto de Vista 20/2022 soslayó el debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación, puesto que, ante la interposición del recurso de apelación restringida simplemente hizo alusión a los agravios y los resolvió de manera conjunta, sin pronunciarse de forma concreta, como fueron planteados, realizando consideraciones de índole jurisprudencial, sin desglosar cada uno de los puntos traídos como agravio relacionados con la labor probatoria y sana crítica; esta alusión de encaje procesal asimilable a la existencia de defectos absolutos por inobservancia del mencionado derecho, evidentemente no supera la connotación de genérica, superficial y/o somera denuncia, en razón a que, en lo central, se circunscribió a referenciar la resolución conjunta de los agravios que interpuso en el recurso de apelación restringida, pero omitió proveer de mayor información fáctica, procesal y jurisdiccional que en la dinámica de verificación asumida por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria penal posibilite determinar la admisibilidad del medio impugnaticio formulado en vía de flexibilización, a partir de la constatación en fase de admisión de una circunstancia de imperiosa activación como consecuencia de la existencia de un componente -a prima facie- de lesión derechos y garantías constitucionales emergente de la concurrencia de defectos absolutos, a partir de cuya relevancia y transcendencia dentro del proceso penal impela a ingresar a resolver el fondo de la denuncia promovida; lo cual, como se tiene advertido, no aconteció.
Consecuentemente, la determinación asumida en el Auto Supremo cuestionado en cuanto al examinado planeamiento; aun de que inicialmente efectuó una verificación de cumplimiento de requisitos para que opere la flexibilización, lo cual como se tiene razonado no condiciona a su cumplimiento ineludible sino que todo debe ir concatenado en equilibrio a la constatación de la trascendencia del defecto absoluto no susceptible de convalidación vinculado a la restricción de la vigencia de derechos y/o garantías constitucionales; en su efecto procesal esencial, resulta adecuado y pertinente bajo el comprendido y afirmado desatino de la técnica recursiva -que incluso fue reconocido por la parte accionante dentro de esta acción tutelar-.
Bajo tales razonamientos, se puede concluir que, el fallo cuestionado a través de este mecanismo de protección tutelar no lesionó los derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus elementos acceso a la justicia y legalidad; tutela judicial efectiva, a recurrir, a la defensa; y, justicia pronta y oportuna; en los alcances del planteamiento formulado, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la alegada conculcación del derecho a la libertad, el impetrante de tutela se limitó a efectuar una mención referencial sin establecer con precisión y claridad dónde incidiría la misma con relación subsecuente al pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, vinculado a su vez a su alcance de procedencia mediante esta acción tutelar, por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela pretendida al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Al respecto -citando in extenso la SCP 0500/2016-S1 de 9 de mayo- refiere que, las ex autoridades judiciales accionadas, no consideraron que conforme estableció dicho fallo constitucional no es exigible invocar el precedente contradictorio cuando se