SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2025-S4
Fecha: 20-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 1 de julio ambos de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 y 149 a 150, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso Administrativo seguido en su contra se emitió la Resolución Ministerial (RM) 169/2021 de 9 de diciembre, determinación que le notificaron el 16 de diciembre de 2021 y complementada con el Auto de 21 del mismo mes y año, siendo notificado el 24 del idéntico mes y año, resolviendo confirmar la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria MHE/SUM/12/03 de 5 de noviembre de igual año; consecuentemente, la Resolución Final MHE/SUM/12/02 de 20 de octubre de similar año, emitida por el Asesor Legal Principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías en su calidad de Autoridad Sumariante que disponía su destitución, sin tomar en cuenta las Evaluaciones del informe de Auditoría Interna DAIC-P-07 SUOC-LP-05/2018 (C2) de 31 de diciembre y CGE/SCL/T067/2021 de 30 de idéntico mes, emitidos por la Contraloría General del Estado (CGE), que señalaron haberse tomado en cuenta y subsanado las observaciones efectuadas en los Informes Evaluatorios CGE/SCSL/TO26/J19 de 5 de junio de 2019 y CGE/SCSL/T005/A21 de 28 de abril de 2021; es decir, que no existe causal para su incorporación al proceso administrativo que origino la emisión de la RM 169/2021, disponiéndose injustificadamente su destitución como funcionaria dependiente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el cargo de Supervisor Regional Occidente de la Dirección de Auditoría Interna Corporativa-YPFB; máxime, si la RM 169/2021 carece de fundamento, motivación y congruencia respecto a los hechos aclarados por la CGE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, la estabilidad laboral citando al efecto los arts. 48. II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Ministerial 169/2021 de 9 de diciembre; y, b) Emitir nueva resolución en el marco del informe evaluatorio CGE/SCSL/T067/2021 de 30 de similar mes e Informe Evaluatorio 05/R0004/021 P de 31 de igual mes de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 280 a 285, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y energías, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 194 a 196 vta., solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La Resolución demandada cuenta con la debida fundamentación de derecho acorde al sumario iniciado como también con la debida motivación y congruencia, no existiendo vulneración alguna; 2) El impetrante de tutela no especifico si el derecho al debido proceso fue lesionado como derecho o garantía; y, 3) El accionante no señalo de manera puntual que elemento del debido proceso fue vulnerado y cuál fue la falta de argumentación en la cual incurrió la Resolución demandada; así mismo olvido individualizar la documentación a la cual hizo referencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 261/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 286 a 288, denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió con identificar el acto administrativo (Resolución Ministerial 169/2021 de 9 de diciembre); ii) Cualquier proceso disciplinario sancionatorio administrativo interno, debe observar por regla las mismas condiciones que uniforman al proceso penal, la Administración no podrá sancionar si no es advirtiendo el principio de tipicidad, taxatividad, de legalidad; es decir, la ley define la sanción, el tipo sancionatorio, además define cómo debe desarrollarse el procedimiento para el Derecho Penal y para el Derecho Administrativo Sancionatorio, una resolución jurisdiccional o administrativa, solo, única y exclusivamente, será válida siempre y cuando esté suficientemente fundamentada o motivada; iii) No es posible la consideración por resultar impertinente, la prueba obtenida ex post facto, que se produjo en febrero de 2022, este argumento es intratable, por razones procesales lógicas, pues una autoridad al emitir una resolución, no puede adelantarse al futuro y considere en su decisión una prueba inexistente, pero si esto no fuese poco, ni es factible debatir una nueva prueba, emitida el 31 de diciembre y producida el mes de febrero de 2022, tampoco debatir una prueba en una acción de amparo constitucional, cuando la autoridad no ha tenido posibilidad de pronunciarse al respecto; iv) El accionante omitió identificar estos supuestos, como una extracción para que la jurisdicción constitucional cuestione en el fondo si es que la valoración de los medios de prueba ejercidos por la autoridad sumariante, la autoridad de revocatorio y la autoridad jerárquica, ha sido la que corresponde, si no lo ha hecho, la jurisdicción constitucional no puede considerar este aspecto; y, v) La jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a observar la cuestión planteada por el accionante, respecto a la valoración de medios probatorios, incluso una actitud activista de la jurisdicción constitucional, porque lamentablemente en la identificación de los derechos, ha identificado el debido proceso y nos hace entender, que es el debido proceso, en el elemento de valoración de la prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplifican