SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2025-S4

Fecha: 20-Mar-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplifican

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; y, la estabilidad laboral, argumentando que, Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, emitió la RM 169-2021 de 9 de diciembre, que ratifica la Resolución del Recurso de Revocatoria MHE/SUM/12/03 de 5 de noviembre de 2021 que dispuso su destitución, sin tomar en cuenta el INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA CGE/SCSL/T067/2021 de 30 de diciembre; el INFORME EVALUATORIO P5/R0004/O21 P de 31 del mismo mes de 2021, que concluyeron señalando que los informes preliminares de auditoria se encuentran adecuadamente expuestos y sustentados.

Es preciso recordar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, y menos puede revisar un fallo emitido con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, de las autoridades inferiores que a su turno, conocieron y resolvieron la causa; en consecuencia, no se la concibe como un instrumento procesal supletorio o complementario, cual si se tratase de una acción parte del sistema de impugnación ordinario, administrativo u otro; por tal razón, debe ser interpuesto siempre y únicamente contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria que no hubiese reparado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y mantenga o bien provoque lesión a éstos, por lo expuesto la revisión de esta jurisdicción versara sobre la RM 169-2021.

De lo traído en revisión, dentro del proceso administrativo seguido contra el ahora accionante, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías emitió la RM 169-2021 que se notificó el 16 de diciembre de 2021, que ratifica la Resolución del Recurso de Revocatoria MHE/SUM/12/03 de 5 de noviembre de similar año, misma que dispuso su desvinculación laboral (conclusión II.1), de forma posterior la Contraloría General del Estado, el 30 de diciembre de 2021, emitió el INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA CGE/SCSL/T067/2021; y, el 31 de igual mes, el INFORME EVALUATORIO P5/R0004/O21 P, ambos concluyendo que los informes preliminares de auditoria se encuentran adecuadamente expuestos y sustentados (Conclusión II.2).

Establecida la problemática de la presente acción tutelar específicamente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RM 169-2021, porque la autoridad sumariante no tomo en cuenta al momento de emitir la mencionada determinación los informes evaluatorios CGE/SCSL/T067/2021 de 30 de diciembre; y, P5/R0004/O21 P de 31 del mismo mes de 2021, evacuados en fecha posterior a la Resolución observada, al respeto en materia procesal constitucional, cuando se demanda la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, es preciso desarrollar el fallo cuestionado; empero, en el caso concreto resulta innecesario llevar adelante esta tarea porque nos encontramos frente a una demanda que reclama la falta de análisis de una documentación emitida de forma posterior a la Resolución confutada; entendiendo, por simple lógica que resultó materialmente imposible que la autoridad accionada en calidad de sumariante tuviera acceso a la documentación y realizar el análisis extrañado inmediatamente de emitir su fallo y tampoco los documentos -informes de la CGE- presentados como prueba en esta demanda tutelar fueron anunciados ante el sumariante para poder afirmar que quedó apercibido sobre su existencia. Entonces al contrastar los fundamentos de la Resolución demandada de vulneradora con el reclamo puntual queda absolutamente claro que el accionado no tomo en cuenta la mencionada documental, porque reiteramos al momento de emitir la RM 169-2021; no existían, concluyendo que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada guardando la congruencia necesaria al efecto, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando señala que: “Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada”, aspecto que vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, aspectos resguardados en la Resolución que nos ocupa en torno a los aspectos demandados, porque no es posible pronunciarse sobre documentación inexistente.

Con relación a la estabilidad laboral, se encuentra reconocida en el art. 48.II de la CPE, como derecho y garantía, en el presente caso debemos tomarla como garantía porque está estrictamente relacionada a otro derecho como el debido proceso al cual ya se hizo referencia, estableciendo que de acuerdo a lo demandado no existe vulneración alguna sobre todo cuando la falta de valoración de una prueba inexistente al momento de emitir la Resolución confutada resulta ser el único argumento  para alegar una falta de fundamentación motivación y congruencia. Por tanto, al no haberse demostrado la vulneración de derechos o garantías por parte del accionado, sumado a la carencia de carga probatoria y argumentativa que sustenten de manera efectiva los presupuestos para su estudio, no permite realizar la labor intelectiva correspondiente y menos afirmar que la Resolución de autos estaría vulnerando el derecho a la estabilidad laboral que alcanza únicamente a los servidores públicos de carrera, tal cual sostuvo de manera uniforme la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, que reiterando el pronunciamiento efectuado por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que, esa clase de servidores públicos, además de gozar  “…de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios’. En cuyo marco, gozan plenamente de la aludida garantía, lo cual no ocurre con otro tipo de servidores públicos”; debiendo en consecuencia, denegar la tutela también sobre este aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 261/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 286 a 288, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0110/2025-S4 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                           René Yván Espada Navía                  MAGISTRADA                                            MAGISTRADO