SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba; el 30 de agosto de 2022 se efectuó la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se ordenó su detención preventiva en la Carceleta Provincial de esa localidad.

Al día siguiente presentó memorial formulando recurso de apelación incidental, solicitando se remitan antecedentes a la sala penal correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, el acta de audiencia no fue elaborada menos se remitió el cuaderno de apelación, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), restringiendo de esa manera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como lesionado su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia, inmediatez y debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los              arts. 23.I, 115.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada emitir el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares como los demás decretos y resoluciones correspondientes; y se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar de forma virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante de tutela a través de su abogado se ratificó de manera íntegra en el contenido de su demanda tutelar y añadió que “recién el día de hoy” fue remitida su apelación incidental al superior en grado, extemporáneamente después de siete días de la emisión del Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2022, sobrepasando el plazo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que plantea acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por la dilación indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento    de Cochabamba, en audiencia informó lo siguiente: a) Es evidente que el 30 de agosto de 2022 se efectuó la audiencia de medidas cautelares contra el ahora solicitante de tutela y su hermano Rodrigo Veizaga Ricaldez, haciendo notar que el proceso en cuestión es delicado y se maneja con suma reserva por existir otras personas involucradas, en tal sentido la autoridad fiscal solicitó la revisión para poder requerir la aprehensión y allanamientos de otras personas, razón por la cual no se pudo labrar el acta conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, sumado a que su despacho no contaba con secretaria-abogada hasta el 31 de ese mes y año y dicha función la desempeñaba la Oficial de Diligencias, debiendo tomar en cuenta la recargada carga laboral; y, b) La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señala que debe existir flexibilidad en relación al proceso y al tiempo para poder remitir los diferentes actuados; debiendo considerarse que la apelación se realizó de forma escrita el 31 del mencionado mes y año y que a la fecha ya se remitió la mencionada apelación de acuerdo a la citada Sentencia; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAL-SCIII 15/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió la tutela impetrada; y, al haberse remitido ya el proceso ante el Tribunal de alzada es innecesario disponer su remisión; sin embargo, se exhorta y recomienda a la autoridad demandada, en futuras actuaciones, cumplir a cabalidad lo dispuesto por el art. 251 del CPP, relativo a la remisión de antecedentes dentro del plazo previsto; sin costas por ser excusable. Determinación asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde referirse a lo informado por la Jueza demandada en cuanto a las razones de la demora y su solicitud de flexibilización del plazo; al respecto la SCP 1053/2016-S1 de 26 de octubre citando la SC 0542/2010-R de 12 de julio, establecieron que: “…si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (sic); de modo que excepcionalmente puede flexibilizarse el plazo empero debe estar debidamente justificado, no existiendo ningún elemento que demuestre lo aseverado por la autoridad demandada, es decir, alguna situación que hubiera generado perjuicio en el desarrollo normal de las actuaciones del juzgado, por lo que no es aplicable la flexibilización; 2) De la revisión de antecedentes se tiene que el 30 de agosto de 2022 se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela y al día siguiente, éste habría presentado recurso de apelación incidental contra dicha determinación, que no fue remitida al Tribunal de alzada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 3) A este efecto, es necesario señalar que los antecedentes ya hubiesen sido remitidos al Tribunal de alzada el “día de hoy” 6 de septiembre de 2022 a horas 12:20 conforme desprende la caratula de impresión acompañada al proceso; consecuentemente, resulta evidente la demora injustificada en la remisión indicada, incumpliéndose los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad de locomoción; por lo que corresponde conceder la tutela en sus tipologías traslativa o de pronto despacho e innovativa.