SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S4
Sucre, 21 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 50213-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 185/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nathzin Zumel Martínez Arevillca en representación sin mandato de Richard Aluci Machaca contra Franz Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario y funcionarios públicos de la administración penitenciaria del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 30 a 34, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de septiembre de 2012, mediante acción directa lo aprehendieron por el ilícito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, habiendo ingresado el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 24 de igual mes y año, conforme se tiene en su mandamiento de detención preventiva.
Mediante Resolución 27/2015 de 5 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, le impuso una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el 5 de septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento emitió mandamiento de libertad definitiva; toda vez que, su persona había cumplido superabundantemente la pena impuesta en su contra.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 2016, se realizó la verificación de su mandamiento de libertad, oportunidad en la cual el Verificador de Penas refirió que, a fs. 6 de su file personal existiría un mandamiento de aprehensión emitido por Yvan Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, con fecha de recepción 8 de enero de 2014; ante lo cual el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz dispuso que no se le otorgue libertad, vulnerando su derecho a la libertad, dado que hasta la fecha se encuentra recluido por más de nueve años diez meses y veintinueve días, cuando la pena que se le impuso era de tres años de reclusión.
El Verificador del Centro Penitenciario no corroboró que el mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014, pertenece a su mismo proceso que corresponde al Número de Registro Judicial (NUREJ) 201257776, siendo que el mandamiento en cuestión era para que se presente a una audiencia que se llevó a cabo el 14 de ese mes y año, dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que su persona guardaba detención preventiva dentro de dicho penal; asimismo, dicho funcionario omitió verificar que el Juez cautelar Yván Córdoba Castillo, que emitió el citado mandamiento de aprehensión es también quien remitió su proceso con Resolución de Acusación 5/2013 al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, lo que corrobora que se trata del mismo proceso.
De los actuados extraídos de las computadoras del Tribunal Departamental de Justicia del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se puede advertir que todas las actuaciones mencionadas corresponden a su proceso, con NUREJ 201257776, tal cual se tiene en la certificación otorgada por el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz.
A partir de la presentación de su mandamiento de libertad, transcurrieron cinco años, once meses y catorce días, sin que se haga efectiva su libertad, negándole dicho derecho con la excusa de que su persona tenía un mandamiento de aprehensión, lo que además no constituye un motivo válido para ejecutar el mandamiento de libertad definitiva expedido en su favor; pues ante tales casos correspondía remitir obrados ante el Juez o Fiscal para fines consiguientes, autoridades llamadas por Ley para realizar los actos que correspondan al caso; ya que la verificación debe ser oportuna para no incurrir en demora injustificada que vulnere el derecho a la libertad del accionante.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a fin de que, se restablezca su derecho a la dignidad, a la libertad, y sea protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presentes la parte accionante, así como el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, acompañados de sus abogados; en ausencia del Director Departamental de Régimen Penitenciario, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos solicitó que se remitan antecedentes a la vía disciplinaria; toda vez que, son más de cinco años que se encuentra recluido indebidamente.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que: a) La acción de defensa fue planteada contra Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario; autoridad que no dispuso su libertad; b) El objetivo de la presente acción tutelar es que se determine su libertad; puesto que, debido a un mal verificativo que realizó el personal de la gestión 2016, no fue puesto en libertad, a pesar de contar con una mandamiento de libertad legal emitido por autoridad competente; c) Señaló no tener más procesos en su contra; y, d) Se encuentra privado de libertad desde el 24 de septiembre de 2012, habiendo sido condenado a tres años de presidio; recién reclama su libertad porque su salud está deteriorada, su mamá ya está viejita, y que creía que ésta había fallecido durante el tiempo que se encontraba recluido en la cárcel.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 36.
David Machicado, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: 1) El ”día de hoy” –se entiende 25 de agosto de 2022– tuvieron conocimiento del caso; sin embargo, les parece extraño que revisado el file del ahora accionante se evidencia que desde el 2016 a la fecha, no existe ninguna queja formal, oficio, carta u otro; ya que si hubiera existido un error en la verificación de ese entonces de parte de los encargados y directores; es decir, del 2016, correspondía que su abogado particular, defensa pública o incluso el mismo privado de libertad acuda a la oficina correspondiente para hacer el reclamo respectivo; sin embargo, no existe constancia de aquello; 2) Verificado el file del impetrante de tutela se tiene que, durante este tiempo solicitó seis certificados de permanencia y conducta, los cuales refieren que tendría otro proceso pendiente, seguramente por ese detalle es que los directores de las diferentes gestiones no dieron curso a su libertad; al margen de que él no solicitó que se enmiende dicho error; 3) Tampoco se cuenta con memorial o nota alguna del Juzgado de Ejecución Penal, que hace seguimiento a los procesos; 4) Recién asumió el cargo hace cinco meses, y los verificadores de ese entonces ya no trabajan en la institución; 5) El personal policial de seguridad se basa en los informes que emiten tanto el encargado de Kardex de Archivo como el Verificador que son dependientes de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; 6) Si bien no se puede negar que llegó a dicho Centro Penitenciario un mandamiento de libertad; sin embargo, en dicho recinto penitenciario en aplicación a las normas todos los funcionarios policiales deben realizar la autenticidad de los mandamientos de libertad, de igual forma deben verificar que no exista otro mandamiento pendiente para su cumplimiento que pudiera impedir la ejecución del mandamiento de libertad; 7) El impetrante de tutela en primera instancia debió haber acudido ante el Juez de Ejecución Penal; por lo que, no estarían cumpliendo el principio de subsidiariedad; y, 8) La acción de libertad planteada no es la vía específica para solicitar la verificación y el cumplimiento de dicha obligación; la Policía Nacional ni el Servicio Penitenciario tienen competencia para investigar ni motivar a que defensa pública haga la solicitud específica; por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela impetrada.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: i) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, el ahora impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2012, por la comisión del delito de robo agravado; ii) Por dicho delito fue condenado a tres años de presidio; iii) El certificado de permanencia y conducta en su párrafo segundo, hace referencia a un mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, iv) Al margen del antecedente señalado, no existe ningún proceso contra el solicitante de tutela, a más de sanciones disciplinarias internas que fueron cometidas durante su reclusión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 185/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada en la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, disponiendo que las autoridades demandadas cumplan con el mandamiento de libertad definitiva de 5 de septiembre de 2016, siempre y cuando no se encuentre detenido por otro proceso y por otra causa, observando todos los procedimientos administrativos; bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes, se tiene que, como consecuencia de una audiencia conclusiva realizada el 6 de enero de 2014, se expidió el mandamiento de detención preventiva del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado; posteriormente, presentada la resolución de acusación, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, mediante Sentencia 27/2015, dictada en procedimiento abreviado lo condenó a una pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) Una vez cumplida dicha condena, el Juez de Ejecución Penal Segundo de dicho departamento, emitió el mandamiento de libertad definitivo en favor del impetrante de tutela, quien continúa recluido en el indicado Centro Penitenciario; c) De lo antes manifestado se infiere que el ahora solicitante de tutela ha excedido el tiempo de permanencia en dicho Centro Penitenciario, ello debido a que no existió una verificación correcta respecto a su permanencia en los registros correspondientes a la Dirección de Régimen Penitenciario; y, d) Es así que en tanto no exista algún mandamiento de detención preventiva en su contra, corresponde a la autoridad administrativa de Régimen Penitenciario dar estricto cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, observando todos los procedimientos administrativos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa muestrario fotográfico extraído del sistema SIREJ, respecto al proceso con NUREJ 201257776 (fs. 2 a 5).
II.2. La Fiscal de Materia mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, presentó imputación formal contra Richard Aluci Machaca –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 6 a 9).
II.3. El Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 566/2012 de 22 de septiembre, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 11 a 12).
II.4. El Fiscal de Materia, mediante memorial de 27 de mayo de 2013, dirigida al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, formuló acusación formal contra el ahora impetrante de tutela por el delito de robo agravado (fs. 15 a 17).
II.5. Corre mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014, a través del cual, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario de La Paz, para que aprenda y conduzca al ahora solicitante de tutela a la sala de audiencias a fin de que se someta a una audiencia conclusiva por la supuesta comisión del delito de robo agravado. Una vez instalado dicho acto procesal el mismo fue suspendido debido a la inasistencia del Ministerio Público (fs. 13 a 14).
II.6. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 27/2015 de procedimiento abreviado; a través de la cual, declaró al ahora accionante autor del delito de robo agravado, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 18 a 21).
II.7. Consta mandamiento de condena emitido el 7 de mayo de 2015; a través del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que ponga bajo detención al ahora accionante, quien fue sentenciado a tres años de presidio a computarse a partir de su detención (fs. 22).
II.8. El 5 de septiembre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de libertad definitiva a favor del accionante, siempre que no estuviese detenido por otra causa (fs. 23).
II.9. Mediante nota Stria. Dir. 2026/2016 de 14 de septiembre, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, que el solicitante de tutela no fue puesto en libertad, debido a que, en el file personal del interno cursa otro mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014, habiendo adjuntado el informe del encargado de verificación del Centro Penitenciario San Pedro (fs. 24 a 25).
II.10. El Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el 22 de agosto de 2022, certificó que, la causa seguida contra el accionante radica en dicho despacho judicial y que el mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014 corresponde al caso con NUREJ 201257776; que dicho mandamiento cumplió su finalidad; y que, mediante mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción Penal Octavo del citado departamento, se dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela (fs. 27).
II.11. Cursa Certificado de permanencia y conducta del solicitante de tutela emitido el 21 de junio de 2022; a través del cual, la Encargada de Archivo y Kardex y el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, certificaron que la permanencia del accionante en dicho Centro Penitenciario es de nueve años nueve meses y veinte seis días (fs. 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, no se efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, prolongando su privación de libertad por más de cinco años luego de ser conocida dicha orden judicial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Necesaria verificación de requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad
Expedido el mandamiento de libertad provisional, por el Juez o Tribunal competente, el mismo debe ser efectivizado bajo el principio de celeridad, en esa línea la SC 0442/2007 de 4 de junio, señaló que “Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico…” (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo entendimiento la SCP 2524/2012 de 14 de diciembre, sostuvo que: “Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros” (el resaltado nos pertenece). En consecuencia, se debe precisar, que el cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad necesariamente dependerá de la referida verificación, siendo importante resaltar que la misma debe efectuarse con celeridad y en los tiempos que permita dicha labor.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Sentencia Constitucional 0044/2010-R de 20 de abril, hizo una primera aproximación doctrinal en cuanto al reconocimiento implícito contenido en el art. 125 de la CPE cuando se denuncia una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, así en cuanto a la clasificación del hábeas corpus, actual acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, determinó que su objeto es el de “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: “ʽ…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).
(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (Razonamiento asumido y reiterado en las SSCCPP 0017/2012 de 16 de marzo, 0741/2013-L de 22 de julio y 0995/2014 de 5 de junio, entre otras).
De la exposición precedente, se advierte que la autoridad competente de viabilizar las solicitudes vinculadas a la libertad de una persona privada de libertad (ya sea por una orden de detención preventiva o como efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada), deben considerarlas y resolverlas de manera pronta y oportuna, de modo tal que en el plazo legal o en el prudencial, el imputado o condenado adquiera certeza sobre su pretensión y, en caso de considerar lesiva la decisión en relación a ella, pueda efectuar los reclamos ante las autoridades competentes y través de los mecanismos de impugnación idóneos, ya sea ordinarios o extraordinarios.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, no se efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, prolongando su privación de libertad por más de cinco años luego de ser emitida dicha orden judicial.
De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se tiene que la Fiscal de Materia mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, presentó imputación formal contra Richar Aluci Machaca –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 22 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 566/2012, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
El 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 27/2015 de procedimiento abreviado; a través de la cual declaró al ahora impetrante de tutela autor del delito de robo agravado, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro, habiéndose emitido el mandamiento de condena el 7 de mayo de igual año; por el que, el citado Tribunal de Sentencia Penal ordenó al Director del mencionado Centro Penitenciario, que ponga bajo detención al ahora solicitante de tutela, quien fue sentenciado a tres años de presidio a computarse a partir de su detención.
Cumplida la sentencia emitida contra el accionante, el 5 de septiembre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de libertad definitiva a favor del impetrante de tutela, siempre que no estuviese detenido por otra causa; sin embargo, dicho mandamiento no fue ejecutado; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro mediante nota Stria. Dir. 2026/2016, puso en conocimiento del Juez antes mencionado, que el accionante no fue puesto en libertad, debido a que, en su file personal cursa otro mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014; lo cual habría sido corroborado por el encargado de verificación del referido Centro Penitenciario.
Por otra parte, del Certificado de permanencia y conducta se tiene que la permanencia del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro es de nueve años, nueve meses y veinte seis días, certificado emitido por la Encargada de Archivo y Kardex, y, el Director del Centro Penitenciario el 21 de junio de 2022.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y lo establecido en la normativa penal; se tiene que una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y puesto el mismo a conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución; es decir, de los Directores de cada Centro Penitenciario, el imputado deberá ser puesto en libertad en el día, sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, dicha prerrogativa se encuentra supeditada a una verificación previa sobre el cumplimiento de los requisitos para su ejecución; es decir, que debe de comprobarse que el mandamiento sea auténtico, y que no exista ninguna otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la persona que solicita su ejecución.
En ese orden de cosas, en el caso concreto, se evidencia que el 5 de septiembre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el mandamiento de libertad definitiva en favor del solicitante de tutela, siempre que no estuviese detenido por otra causa; sin embargo, este no se hizo efectivo ya que el verificador de penas señaló que en el file del ahora accionante existiría otro mandamiento de aprehensión; por lo que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; no dispuso la libertad del accionante; lo que provocó una flagrante vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, se encuentra privado de su libertad por más de nueve años diez meses y veintinueve días, cuando la pena que se le impuso era de tres años de reclusión; el mandamiento de apremio que señaló el verificador de penas era sobre el mismo proceso por el cual el ahora solicitante de tutela ya cumplió la pena.
Al respecto, tal como se señaló, los encargados de los Centros Penitenciarios deben disponer la libertad inmediata del detenido, frente a un mandamiento de libertad, que emane de autoridad competente; sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado; así como, determinar la autenticidad de éste; en el caso concreto, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de la Paz señaló en audiencia que no existe ningún otro proceso contra el ahora impetrante de tutela sino aquel por el que fue sentenciado y por el cual ya cumplió la pena interpuesta en su contra; por lo que, resulta más que evidente la lesión al derecho a la libertad del accionante; pues si bien constituye un deber de las autoridades penitenciarias la verificación de ciertos requisitos previos a poner en libertad a las personas recluidas en dichos recintos, dicha labor debe ser realizada con la diligencia y la responsabilidad que el caso amerita; toda vez que, del mismo dependerá la libertad o no del privado de libertad.
Bajo dichas circunstancias se concluye que el Verificador del Recinto Penitenciario San Pedro de la Paz, desconoció lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello en virtud del principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad; pues, se evidencia que si bien refirió que en el file del ahora impetrante de tutela había otro mandamiento de apremio, no verificó de manera correcta que pertenecía al mismo proceso por el cual fue procesado y cuya sentencia ya fue cumplida.
Por todo lo antes manifestado, resulta más que evidente la vulneración de derechos del ahora solicitante de tutela, quien pese a existir un mandamiento de libertad definitiva no fue puesto en libertad por un error del verificador de penas del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiendo transcurrido más de cinco años privado de libertad; si bien llama la atención que durante todo este tiempo el accionante a través de su defensa particular o defensa pública no haya solicitado que se enmiende el error que provocó que se encuentre privado de libertad de forma ilegal, no se puede desconocer la lesión de su derecho a la libertad; más aún, cuando se trata de más de cinco años; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;
2º Disponer que la Dirección de Régimen Penitenciario ejecute el mandamiento de libertad de forma inmediata, si es que aún no lo hubiere hecho, como efecto de lo dispuesto por la Sala Constitucional; ello siempre y cuando no se encuentre detenido por otro proceso y por otra causa; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0116/2025-S4 (viene de la pág. 11).
3º Exhortar a Régimen Penitenciario para que adopte los mecanismos necesarios para la verificación y ejecución de los mandamientos de libertad emitidos, en observancia al principio de celeridad y en procura y respeto del derecho a la libertad de las personas.
Regístrese; notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |