SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, no se efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, prolongando su privación de libertad por más de cinco años luego de ser conocida dicha orden judicial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Necesaria verificación de requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad
Expedido el mandamiento de libertad provisional, por el Juez o Tribunal competente, el mismo debe ser efectivizado bajo el principio de celeridad, en esa línea la SC 0442/2007 de 4 de junio, señaló que “Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico…” (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo entendimiento la SCP 2524/2012 de 14 de diciembre, sostuvo que: “Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros” (el resaltado nos pertenece). En consecuencia, se debe precisar, que el cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad necesariamente dependerá de la referida verificación, siendo importante resaltar que la misma debe efectuarse con celeridad y en los tiempos que permita dicha labor.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Sentencia Constitucional 0044/2010-R de 20 de abril, hizo una primera aproximación doctrinal en cuanto al reconocimiento implícito contenido en el art. 125 de la CPE cuando se denuncia una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, así en cuanto a la clasificación del hábeas corpus, actual acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, determinó que su objeto es el de “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: “ʽ…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).
(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (Razonamiento asumido y reiterado en las SSCCPP 0017/2012 de 16 de marzo, 0741/2013-L de 22 de julio y 0995/2014 de 5 de junio, entre otras).
De la exposición precedente, se advierte que la autoridad competente de viabilizar las solicitudes vinculadas a la libertad de una persona privada de libertad (ya sea por una orden de detención preventiva o como efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada), deben considerarlas y resolverlas de manera pronta y oportuna, de modo tal que en el plazo legal o en el prudencial, el imputado o condenado adquiera certeza sobre su pretensión y, en caso de considerar lesiva la decisión en relación a ella, pueda efectuar los reclamos ante las autoridades competentes y través de los mecanismos de impugnación idóneos, ya sea ordinarios o extraordinarios.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, no se efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, prolongando su privación de libertad por más de cinco años luego de ser emitida dicha orden judicial.
De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se tiene que la Fiscal de Materia mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, presentó imputación formal contra Richar Aluci Machaca –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 22 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 566/2012, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
El 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 27/2015 de procedimiento abreviado; a través de la cual declaró al ahora impetrante de tutela autor del delito de robo agravado, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro, habiéndose emitido el mandamiento de condena el 7 de mayo de igual año; por el que, el citado Tribunal de Sentencia Penal ordenó al Director del mencionado Centro Penitenciario, que ponga bajo detención al ahora solicitante de tutela, quien fue sentenciado a tres años de presidio a computarse a partir de su detención.
Cumplida la sentencia emitida contra el accionante, el 5 de septiembre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de libertad definitiva a favor del impetrante de tutela, siempre que no estuviese detenido por otra causa; sin embargo, dicho mandamiento no fue ejecutado; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro mediante nota Stria. Dir. 2026/2016, puso en conocimiento del Juez antes mencionado, que el accionante no fue puesto en libertad, debido a que, en su file personal cursa otro mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014; lo cual habría sido corroborado por el encargado de verificación del referido Centro Penitenciario.
Por otra parte, del Certificado de permanencia y conducta se tiene que la permanencia del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro es de nueve años, nueve meses y veinte seis días, certificado emitido por la Encargada de Archivo y Kardex, y, el Director del Centro Penitenciario el 21 de junio de 2022.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y lo establecido en la normativa penal; se tiene que una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y puesto el mismo a conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución; es decir, de los Directores de cada Centro Penitenciario, el imputado deberá ser puesto en libertad en el día, sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, dicha prerrogativa se encuentra supeditada a una verificación previa sobre el cumplimiento de los requisitos para su ejecución; es decir, que debe de comprobarse que el mandamiento sea auténtico, y que no exista ninguna otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la persona que solicita su ejecución.
En ese orden de cosas, en el caso concreto, se evidencia que el 5 de septiembre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el mandamiento de libertad definitiva en favor del solicitante de tutela, siempre que no estuviese detenido por otra causa; sin embargo, este no se hizo efectivo ya que el verificador de penas señaló que en el file del ahora accionante existiría otro mandamiento de aprehensión; por lo que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; no dispuso la libertad del accionante; lo que provocó una flagrante vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, se encuentra privado de su libertad por más de nueve años diez meses y veintinueve días, cuando la pena que se le impuso era de tres años de reclusión; el mandamiento de apremio que señaló el verificador de penas era sobre el mismo proceso por el cual el ahora solicitante de tutela ya cumplió la pena.
Al respecto, tal como se señaló, los encargados de los Centros Penitenciarios deben disponer la libertad inmediata del detenido, frente a un mandamiento de libertad, que emane de autoridad competente; sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado; así como, determinar la autenticidad de éste; en el caso concreto, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de la Paz señaló en audiencia que no existe ningún otro proceso contra el ahora impetrante de tutela sino aquel por el que fue sentenciado y por el cual ya cumplió la pena interpuesta en su contra; por lo que, resulta más que evidente la lesión al derecho a la libertad del accionante; pues si bien constituye un deber de las autoridades penitenciarias la verificación de ciertos requisitos previos a poner en libertad a las personas recluidas en dichos recintos, dicha labor debe ser realizada con la diligencia y la responsabilidad que el caso amerita; toda vez que, del mismo dependerá la libertad o no del privado de libertad.
Bajo dichas circunstancias se concluye que el Verificador del Recinto Penitenciario San Pedro de la Paz, desconoció lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello en virtud del principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad; pues, se evidencia que si bien refirió que en el file del ahora impetrante de tutela había otro mandamiento de apremio, no verificó de manera correcta que pertenecía al mismo proceso por el cual fue procesado y cuya sentencia ya fue cumplida.
Por todo lo antes manifestado, resulta más que evidente la vulneración de derechos del ahora solicitante de tutela, quien pese a existir un mandamiento de libertad definitiva no fue puesto en libertad por un error del verificador de penas del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiendo transcurrido más de cinco años privado de libertad; si bien llama la atención que durante todo este tiempo el accionante a través de su defensa particular o defensa pública no haya solicitado que se enmiende el error que provocó que se encuentre privado de libertad de forma ilegal, no se puede desconocer la lesión de su derecho a la libertad; más aún, cuando se trata de más de cinco años; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.