SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 30 a 34, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2012, mediante acción directa lo aprehendieron por el ilícito de robo agravado, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, habiendo ingresado el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 24 de igual mes y año, conforme se tiene en su mandamiento de detención preventiva.

Mediante Resolución 27/2015 de 5 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, le impuso una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el 5 de septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento emitió mandamiento de libertad definitiva; toda vez que, su persona había cumplido superabundantemente la pena impuesta en su contra.

Sin embargo, el 13 de septiembre de 2016, se realizó la verificación de su mandamiento de libertad, oportunidad en la cual el Verificador de Penas refirió que, a fs. 6 de su file personal existiría un mandamiento de aprehensión emitido por Yvan Córdova Castillo, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, con fecha de recepción 8 de enero de 2014; ante lo cual el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz dispuso que no se le otorgue libertad, vulnerando su derecho a la libertad, dado que hasta la fecha se encuentra recluido por más de nueve años diez meses y veintinueve días, cuando la pena que se le impuso era de tres años de reclusión.

El Verificador del Centro Penitenciario no corroboró que el mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014, pertenece a su mismo proceso que corresponde al  Número de Registro Judicial (NUREJ) 201257776, siendo que el mandamiento en cuestión era para que se presente a una audiencia que se llevó a cabo el 14 de ese mes y año, dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que su persona guardaba detención preventiva dentro de dicho penal; asimismo, dicho funcionario omitió verificar que el Juez cautelar Yván Córdoba Castillo, que emitió el citado mandamiento de aprehensión es también quien remitió su proceso con Resolución de Acusación 5/2013 al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, lo que corrobora que se trata del mismo proceso.

De los actuados extraídos de las computadoras del Tribunal Departamental de Justicia del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se puede advertir que todas las actuaciones mencionadas corresponden a su proceso, con NUREJ 201257776, tal cual se tiene en la certificación otorgada por el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz.

A partir de la presentación de su mandamiento de libertad, transcurrieron cinco años, once meses y catorce días, sin que se haga efectiva su libertad, negándole dicho derecho con la excusa de que su persona tenía un mandamiento de aprehensión, lo que además no constituye un motivo válido para ejecutar el mandamiento de libertad definitiva expedido en su favor; pues ante tales casos correspondía remitir obrados ante el Juez o Fiscal para fines consiguientes, autoridades llamadas por Ley para realizar los actos que correspondan al caso; ya que la verificación debe ser oportuna para no incurrir en demora injustificada que vulnere el derecho a la libertad del accionante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a fin de que, se restablezca su derecho a la dignidad, a la libertad, y sea protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presentes la parte accionante, así como el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, acompañados de sus abogados; en ausencia del Director Departamental de Régimen Penitenciario, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos solicitó que se remitan antecedentes a la vía disciplinaria; toda vez que, son más de cinco años que se encuentra recluido indebidamente.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que: a) La acción de defensa fue planteada contra Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario; autoridad que no dispuso su libertad; b) El objetivo de la presente acción tutelar es que se determine su libertad; puesto que, debido a un mal verificativo que realizó el personal de la gestión 2016, no fue puesto en libertad, a pesar de contar con una mandamiento de libertad legal emitido por autoridad competente; c) Señaló no tener más procesos en su contra; y, d) Se encuentra privado de libertad desde el 24 de septiembre de 2012, habiendo sido condenado a tres años de presidio; recién reclama su libertad porque su salud está deteriorada, su mamá ya está viejita, y que creía que ésta había fallecido durante el tiempo que se encontraba recluido en la cárcel.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 36.

David Machicado, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: 1) El ”día de hoy” –se entiende 25 de agosto de 2022– tuvieron conocimiento del caso; sin embargo, les parece extraño que revisado el file del ahora accionante se evidencia que desde el 2016 a la fecha, no existe ninguna queja formal, oficio, carta u otro; ya que si hubiera existido un error en la verificación de ese entonces de parte de los encargados y directores; es decir, del 2016, correspondía que su abogado particular, defensa pública o incluso el mismo privado de libertad acuda a la oficina correspondiente para hacer el reclamo respectivo; sin embargo, no existe constancia de aquello; 2) Verificado el file del impetrante de tutela se tiene que, durante este tiempo solicitó seis certificados de permanencia y conducta, los cuales refieren que tendría otro proceso pendiente, seguramente por ese detalle es que los directores de las diferentes gestiones no dieron curso a su libertad; al margen de que él no solicitó que se enmiende dicho error; 3) Tampoco se cuenta con memorial o nota alguna del Juzgado de Ejecución Penal, que hace seguimiento a los procesos; 4) Recién asumió el cargo hace cinco meses, y los verificadores de ese entonces ya no trabajan en la institución; 5) El personal policial de seguridad se basa en los informes que emiten tanto el encargado de Kardex de Archivo como el Verificador que son dependientes de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; 6) Si bien no se puede negar que llegó a dicho Centro Penitenciario un mandamiento de libertad; sin embargo, en dicho recinto penitenciario en aplicación a las normas todos los funcionarios policiales deben realizar la autenticidad de los mandamientos de libertad, de igual forma deben verificar que no exista otro mandamiento pendiente para su cumplimiento que pudiera impedir la ejecución del mandamiento de libertad; 7) El impetrante de tutela en primera instancia debió haber acudido ante el Juez de Ejecución Penal; por lo que, no estarían cumpliendo el principio de subsidiariedad; y, 8) La acción de libertad planteada no es la vía específica para solicitar la verificación y el cumplimiento de dicha obligación; la Policía Nacional ni el Servicio Penitenciario tienen competencia para investigar ni motivar a que defensa pública haga la solicitud específica; por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela impetrada.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: i) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, el ahora impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2012, por la comisión del delito de robo agravado; ii) Por dicho delito fue condenado a tres años de presidio; iii) El certificado de permanencia y conducta en su párrafo segundo, hace referencia a un mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2014, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, iv) Al margen del antecedente señalado, no existe ningún proceso contra el solicitante de tutela, a más de sanciones disciplinarias internas que fueron cometidas durante su reclusión.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 185/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada en la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, disponiendo que las autoridades demandadas cumplan con el mandamiento de libertad definitiva de 5 de septiembre de 2016, siempre y cuando no se encuentre detenido por otro proceso y por otra causa, observando todos los procedimientos administrativos; bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes, se tiene que, como consecuencia de una audiencia conclusiva realizada el 6 de enero de 2014, se expidió el mandamiento de detención preventiva del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado; posteriormente, presentada la resolución de acusación, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, mediante Sentencia 27/2015, dictada en procedimiento abreviado lo condenó a una pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) Una vez cumplida dicha condena, el Juez de Ejecución Penal Segundo de dicho departamento, emitió el mandamiento de libertad definitivo en favor del impetrante de tutela, quien continúa recluido en el indicado Centro Penitenciario; c) De lo antes manifestado se infiere que el ahora solicitante de tutela ha excedido el tiempo de permanencia en dicho Centro Penitenciario, ello debido a que no existió una verificación correcta respecto a su permanencia en los registros correspondientes a la Dirección de Régimen Penitenciario; y, d) Es así que en tanto no exista algún mandamiento de detención preventiva en su contra, corresponde a la autoridad administrativa de Régimen Penitenciario dar estricto cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, observando todos los procedimientos administrativos.