SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato; expresó que, al habérsele aplicado el instituto procesal del procedimiento abreviado, fue sentenciado a cumplir una pena de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica previsto por el art. 272 bis del CP, en merito a ello planteó su solicitud de suspensión condicional de la pena, pero la autoridad ahora demandada rechazó su pretensión porque estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima; lesionando su derecho a la libertad al haber dilatado indebidamente su solicitud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, expresando lo siguiente: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.

En consecuencia, se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso (las negrillas son nuestras).

         De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, expresó que, al habérsele aplicado el instituto procesal del procedimiento abreviado, fue sentenciado a cumplir una pena de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica previsto por el art. 272 bis del CP, en merito a ello planteó su solicitud de suspensión condicional de la pena, pero la autoridad demanda rechazó su pretensión porque estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima; lesionando su derecho a la libertad al haber dilatado indebidamente su solicitud.

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, producto del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cecilio Aliaga Calle por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, luego de analizar el requerimiento conclusivo presentado por la Fiscalía, determinó dar curso a la solicitud de procedimiento abreviado y mediante la Resolución 335/2022, sentenció al imputado a cumplir una pena de tres años de reclusión a cumplirse en el “CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ” ( Conclusiones II.1).

La autoridad demandada, en la audiencia virtual de 18 de agosto de 2022, en afán de presentar su informe dentro de la presente acción tutelar, expresó que no negó, ni tampoco rechazó la solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena planteada el 3 de agosto de 2022, por parte del ahora impetrante de tutela; sino que, le hizo conocer la imposibilidad de programar la audiencia solicitada porque no se contaba con el cuaderno procesal en original; ya que, el mismo fue remitido al Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación planteado por la víctima contra la Resolución 335/2022 de 30 de junio, y dicha respuesta fue emitida vía providencia, y contra dicha resolución ninguno de los sujetos procesales y especialmente el imputado –ahora accionante– se pronunció al respecto ( Conclusiones II.2).

El Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su labor y hermenéutica que tiene como objetivo realizar la interpretación y aplicación primordial de la Norma Suprema, ha establecido que la acción de libertad es un mecanismo tutelar, que en sus vertientes doctrinales desarrolladas tiene como fin precautelar la libertad como bien jurídico esencial y también está bajo su esfera la persecución ilegal o indebida cuando estén vinculadas como lesiones o agravios que afectan a los justiciables, para ello los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen claramente cuál es el ámbito protectivo que engloba a la acción de libertad en la realidad del Estado Plurinacional de Bolivia.

La subsidiariedad, es un elemento que informa y estructura la acción de libertad, se activa extraordinariamente, cuando la autoridad judicial cuestionada o cuya decisión se discute no ha tenido la oportunidad procesal o jurisdiccional de pronunciarse respecto a los fundamentos y hechos facticos que sustentan su decisión puedan justificarse, o que cualquier Tribunal de alzada en el ámbito de sus competencias pueda corregir los posibles agravios que ocasione el actuar de las autoridades jurisdiccionales, tal como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2. de este fallo constitucional la apertura de la vía constitucional no puede ser estimada, cuando existen medios idóneos y efectivos que podrían haber corregido la actuación de la autoridad demandada, en la especie, como se ha determinado en las Conclusiones II.2, la autoridad hoy demandada, mediante una providencia ha hecho conocer al ahora accionante que no se podría realizar la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, porque al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 335/2022 de 30 de junio el cuaderno procesal en ejemplar original, fue remitido hasta la Sala Penal Tercera que funge como Tribunal de Alzada para que sea resuelta la impugnación planteada por la víctima, con la aclaración de que no negó ni rechazó tramitar la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena, y también remarco la autoridad demandada que contra la providencia emitida por su investidura, ningún sujeto procesal de la causa NUREJ 201502022103172 se ha pronunciado al respecto ya sea de forma positiva o negativa, dicha afirmación no fue enervada o desvirtuada por parte accionante de la presente acción tutelar.

El art. 123 del CP, establece la tipología de las resoluciones judiciales en dicho ámbito competencial y procesal, el segundo párrafo de dicho precepto normativo, se refiere a las providencias, que disponen o administran actos de mero trámite, así también el art. 180.II de la CPE consagra el derecho a la impugnación de las resoluciones, que claramente determina que este bien jurídico beneficia a los justiciables para que realicen los reclamos pertinentes cuando la autoridad ordinaria incurra en agravios lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionalmente consagrados y el desarrollo normativo también ha hecho que el legislado prevea en el art. 401 del CPP, el recurso de reposición para que los justiciables hagan conocer a la autoridad que ha emitido una providencia errónea para que esta sea corregida o dejada sin efecto, en la especie el ahora solicitante de tutela al tomar conocimiento de la providencia que le hacía conocer la imposibilidad de programar fecha y hora de audiencia, debería haber planteado el correspondiente recurso de reposición para que dicha determinación sea examinada por la autoridad ahora demandada que emitió dicha providencia ahora demandada; es decir, la vía idónea para que el accionante exteriorice su reclamo por la supuesta no atención a su pretensión es el recurso de reposición que se constituye en el medio idóneo de reclamo, lo que significa que la vía tutelar no puede ser activada ante la existencia del medio procesal de la jurisdicción ordinaria que permite un reclamo más eficaz y directo; razón por la cual, no se puede ingresar al fondo de la tramitación de la presente acción tutelar y tampoco corresponde estimar su pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.