SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vannesa Helen Callisaya Moya en su contra, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 333 y 174 del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 285/2022 de 10 de junio, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer -Segundo- de El Alto del departamento de la Paz, que dispuso la aplicación de dicha medida cautelar por el plazo de cuatro meses; no obstante, esta resolución fue objeto de apelación incidental, tanto por parte de la denunciante como por su defensa técnica.

La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, el “5” de julio de 2022 -lo correcto es mediante Auto de Vista 465/2022 de 12 de ese mes- consideró y resolvió la apelación incidental de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio 285/2022, emitido por el Juez a quo; sin embargo, resolvió únicamente los agravios planteados por la parte denunciante, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos por su parte, a pesar que correspondía considerar ambas apelaciones en una sola resolución; esta omisión vulneró su derecho a recurrir previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 180 del Constitución Política del Estado (CPE), así como los derechos a ser escuchado en todo momento, a la defensa y la garantía del debido proceso.

En ese sentido, manifiesta que la sola existencia del proceso penal constituye una arbitrariedad por inobservancia del principio de última ratio; asimismo, al haber considerado únicamente la apelación incidental de la parte denunciante, la Vocal ahora demandada, vulneró los principios de probidad, transparencia y seguridad jurídica, así como las normas del bloque de constitucionalidad; además, se advierte el incumplimiento de la norma prevista por el art. 251 en relación con el art. 396 inc. 3), ambos del CPP, dado que la apelación incidental que presentó no fue resuelta; y a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se mantiene vigente su detención preventiva, sin haber considerado su recurso de forma oportuna.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, así como los principios de probidad, transparencia, seguridad jurídica, presunción de inocencia, favorabilidad, verdad material, igualdad, equidad, proporcionalidad, transparencia e independencia judicial; citando al efecto, los arts. 22, 23.I y III, 109, 115, 116, 178.I y 180.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela reparadora; y en consecuencia, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad y, ampliándolo, señaló que: a) La acción tutelar presentada tiene carácter reparador, conforme el art. 125 de la CPE, dado que enfrenta un proceso penal impulsado por el Ministerio Público               a instancia de Vannesa Helen Callisaya Moya, identificado con el                                       CUD 201502022204955, encontrándose con detención preventiva desde el 10 de junio de 2022, conforme el Auto Interlocutorio 285/2022 de la misma fecha emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de la Paz; b) El citado Auto Interlocutorio 285/2022, fue objeto de apelación incidental por su defensa y la denunciante; sin embargo, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista de “5” -lo correcto es 12- de julio de 2022, se pronunció únicamente sobre los agravios presentados por la parte denunciante, omitiendo los agravios denunciados por su parte, lo cual vulnera el derecho a recurrir previsto por el art. 251 del CPP y 180 de la CPE, así como los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser escuchado; máxime, si se tiene presente que no solo se quebrantaron dichas normas, sino también los alcances que establecen los arts. 115, 117 y 119 de la Norma Suprema, así como los arts. 251 y 396 inc. 3) del referido Código, y en consecuencia, se persiste con su ilegal e indebida detención preventiva, puesto que no se resolvieron los agravios planteados en su apelación incidental y por ende, no fueron atendidos por la Vocal ahora demandada; y, c) Existe el vínculo directo o nexo de causalidad entre la detención preventiva y el derecho a la libertad, ya que la mencionada Vocal ha restringido su derecho a la impugnación o a recurrir, previsto por el art. 180 de la CPE, así como el principio de legalidad que son las mínimas garantías del debido proceso; por lo que solicita, se conceda la tutela en virtud a la función reparadora de la acción de libertad, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida, disponga su libertad para garantizar el debido proceso y el respeto a sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que: 1) La acción tutelar presentada carece de fundamento, ya que la parte accionante no señaló el número de resolución que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, contrario a lo manifestado por el impetrante de tutela, el 5 de julio de 2022, no se emitió ninguna resolución con relación al proceso penal iniciado en su contra; por lo que, las afirmaciones expresadas por el mismo faltan a la verdad y pretenden inducir en error; 2) El Auto de Vista 465/2022 de 12 de julio, cumplió con los principios de debido proceso, motivación fundamentación y congruencia, conforme a lo establecido en la SCP 0183/2021-S4 y la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto; asimismo, menciona que la resolución fue aceptada por las partes, ya que no solicitaron complementación o enmienda, ya sea de forma oral o escrita, extremo que según el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, impide alegar indefensión por errores propios de la parte ahora accionante, por un hecho emergente de su propia torpeza; y, 3) El Auto de Vista 465/2022, fue dictado conforme a los arts. 396 y 398 del CPP, garantizando el debido proceso y descartando la existencia de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, se advierte falta de legitimación pasiva conforme los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 922/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso la parte accionante reclama que la Vocal ahora demandada no tomó en cuenta los agravios señalados en la apelación incidental presentada de forma escrita; al efecto se tomará en cuenta los alcances del art. 125 y ss. del CPP; y, 46 del CPCo, que establecen que la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que, su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; ii) El impetrante de tutela hizo referencia lírica sin acompañar prueba alguna sobre la supuesta vulneración del derecho a ser escuchado por la Vocal ahora demandada; empero, al momento de emitir la determinación judicial se considera el principio “…nemo auditur propriam turpitudinem allegans…”  (sic); es decir, nadie puede alegar o beneficiarse de su culpa o de su propia torpeza. Al respecto, el abogado defensor admitió no haber reclamado oportunamente los agravios en la audiencia de apelación incidental, convalidando así su error mediante silencio procesal; y, iii) Se verificó que el imputado contaba con defensa técnica y que la audiencia de medidas cautelares se realizó conforme a ley; en ese entendido, la Vocal ahora demandada actuó dentro del marco legal, aplicando el art. 398 del CPP, que limita a los Tribunales de apelación, estableciendo que circunscribirán sus relaciones a los aspectos cuestionados de la resolución primigenia en cuestión; que en primera instancia, el ahora demandante de tutela formuló apelación incidental de forma escrita, lo cual no se adecúa a los lineamiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, la autoridad ahora demandada no pudo obrar ultra petita, ya que la defensa es la que debe plantear los agravios y reclamar de forma oportuna la conculcación de sus derechos y no guardar silencio, otorgando razón a la determinación asumida por la Vocal ahora demandada; por lo que, no se analiza el fondo de la problemática y se considera que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales, conforme a la “SCP 176/2014 de 30 de enero”; con esos fundamentos, denegó la tutela solicitada.