SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S3

Sucre, 26 de  marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  50493-2022-101-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 05/2022 de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reyna Mayorga Chambi en representación sin mandato de Hugo Álvaro Illatarco Aruquipa contra Gonzalo Antonio Chacón Silva, Fiscal de Materia; Juan José Donaire Donaire, Silber Oscar Condori Alabo, Valerio Chambi Flores; y, Jovana Mamani Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1, 3 y 4, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de septiembre de 2022 a horas 9:30, fue ilegalmente detenido por dos efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes se identificaron como Silber Oscar Condori Alabo y Juan José Donaire Donaire, de forma sorpresiva detuvieron el vehículo que conducía, indicándole que dicho motorizado habría sido identificado en redes sociales (Facebook) -se entiende en un hecho de robo- y que debía prestar su declaración informativa dentro de un proceso penal por el mencionado delito, sin darle mayor explicación sobre el hecho denunciado.

Cuando su abogada patrocinante se apersonó a dependencias de la FELCC, a preguntar el motivo de su detención, recibió únicamente por respuesta que existía una denuncia en su contra, sin precisar ningún número de caso; es decir, no había denuncia formal, y que se sortearía a un Fiscal de Materia; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutelar, no contaba con un caso aperturado en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de su derecho lesionado.

 

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 68 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo al informe elevado por Efraín Pedro Sacari Flores, funcionario policial, dentro del caso sin número, de robo agravado, se tiene que el 8 de “diciembre” -siendo lo correcto septiembre- de 2022, aproximadamente a horas 16:30, -la Policía Boliviana- mediante denuncias realizadas en redes sociales -Facebook- y medios de prensa, tomó conocimiento del robo de cuatro taques de coca del “mercado de la coca”; hecho en el cual, habían participado cinco personas no identificadas, quienes según grabaciones de imágenes realizadas por vecinos de la zona durante la toma del mismo, fueron observados trasladando dichos tanques de manera apresurada para luego de introducirlos al interior del vehículo con placa de control 2353-TXL, dándose luego a la fuga con rumbo desconocido; advirtiéndose de ello que los efectivos policiales codemandados tenían conocimiento del referido hecho delictivo; sin embargo, no iniciaron el proceso penal de oficio como correspondía, según lo previsto por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cursando -se entiende en el cuaderno de investigaciones- un Informe de intervención directa elaborado por los prenombrados sin consignar declaración informativa del denunciante; así como, un “registro” de antecedentes penales, donde se evidencia que no contaba con registro alguno, un acta de registro del vehículo mencionado, y otro de recepción de indicios materiales; b) Extrañamente el 13 del indicado mes y año, los funcionarios policiales codemandados, advirtieron la presencia del motorizado que conducía en su condición de chofer contratado, arbitrariamente secuestraron dicho motorizado, y posteriormente lo aprehendieron, sin que exista orden ni requerimiento fiscal o diligencias investigativas emitidas por la autoridad fiscal, tampoco apertura de proceso penal en su contra; c) Juan José Donaire Donaire, en su condición de Sub Director Departamental de la FELCC, si bien tenía la misión de coadyuvar en la investigación, no podía sobrepasar su “competencia” y vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, ordenando a los otros tres codemandados el secuestro del referido vehículo, debiendo haber remitido el caso a la división propiedades de la Policía Boliviana; empero, actuó irresponsablemente al tomar como evidencia en su contra las imágenes de Facebook; d) El art. 95 del citado Código, establece que la Policía Boliviana únicamente puede actuar de oficio en caso de delitos cometidos en flagrancia, no siendo evidente que en su caso se presentara dicha figura, puesto que los hechos denunciados sucedieron el 8 del señalado mes y año; es decir, cinco días antes a su aprehensión; e) Interpuso la presente acción tutelar contra Gonzalo Antonio Chacón Silva, Fiscal de turno, quien debió disponer su libertad inmediata al advertir la inexistencia de evidencias en su contra o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, o en su caso, informar sobre los abusos incurridos por los efectivos policiales; empero, el 13 de septiembre de 2022, requisó su vehículo y ordenó el desprecintando del mismo, sin encontrar nada que lo vincule con el robo acusado, según demostró a través del muestrario fotográfico adjunto, inobservando dicha autoridad fiscal el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, al utilizar evidencia basada en fotografías captadas por medios televisivos, además omitió valorar su declaración informativa, donde manifestó que fue contratado como chofer para trasladar “tres” tanques de coca; y, f) Se ordenó el secuestro de un vehículo que no era de su propiedad, sino de una persona de la tercera edad, afectando sus derechos al privarle de su herramienta de trabajo; por lo que, al encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente privado de su libertad, solicitó el cese de la misma, disponiendo su libertad inmediata, ordenándose a los funcionarios policiales a que enmarquen sus actuaciones bajo la tuición del Fiscal de Materia asignado al caso, al no existir orden de aprehensión dictada por autoridad competente.

I.2. Informe de la parte demandada

Gonzalo Antonio Chacón Silva, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló que: 1) El 13 de septiembre de 2022, cuando se encontraba de turno, recibió un Informe de acción directa, dando cuenta de la realización de actos preliminares, todos basados en el art. 227 del CPP, que establece que la Policía Boliviana tiene la atribución para detener a las personas y presentar su informe al fiscal de materia de turno; 2) El accionante fue presentado en calidad de aprehendido y a primera hora, el 14 de septiembre del citado año, fue remitido al “fiscal analista” para el sorteo al titular de la investigación; 3) Desconoce las actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia asignado al caso; así como, cuál habría sido la resolución de juez de control jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; 4) El impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; y, 5) Realizó a cabalidad sus funciones, observando los plazos procesales con relación al aprehendido y si bien es deber del Ministerio Público, poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido para que resuelva su situación jurídica, presentando una imputación formal, como Fiscal de Materia de turno, en fines de semana, no podía realizar dichas actividades; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Ante las interrogantes efectuadas por la Jueza de garantías, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, estaba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ante quien, debía celebrarse la audiencia de medidas cautelares el 14 de septiembre de 2022 a horas 9:00; ii) No existió denuncia, únicamente se realizó una acción directa de oficio el 13 de septiembre de 2022; iii) Tampoco había denunciante, se informó el inicio de investigación de oficio contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado; iv) Se encontraba en el turno diurno; por ello, hizo conocer el hecho a la Unidad de Análisis del Ministerio Público, la que sorteó el caso al Fiscal de Materia de la especialidad y este a su vez tenía el plazo correspondiente para remitir al accionante a la autoridad jurisdiccional y presentar requerimiento de imputación formal en su contra, cuyo término vencía el 14 de septiembre del citado año a horas 11:30; y, v) Entre los actos que realizó se hallan la recepción de la declaración informativa del solicitante de tutela, informes, fichas de registro, antecedentes policiales; además,  realizó las directrices de la investigación, desprecintó el vehículo, tomó fotografías al interior del motorizado, recolectó los carnets de comercializadores de coca; asimismo, evidenció restos de dicho producto en el interior del vehículo secuestrado.

 

Juan José Donaire Donaire, Sub Director Departamental de la FELCC; Silber Oscar Condori Alabo, Valerio Chambi Flores y Jovana Mamani Mamani, funcionarios policiales de la FELCC, a través de informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: a) El 8 del indicado mes y año, por inmediaciones de la calle 1 de la zona Villa del Carmen, se suscitaron hechos delictivos, como incendios, agresiones, saqueos, robos de tanques de coca, entre otros, en el que un grupo de personas que habían sustraído tanques de coca, procedieron a su traslado en un vehículo tipo minibús con placa de control 2353-TXL, cuyas imágenes fueron filmadas por vecinos del lugar y difundidas en publicaciones de redes sociales, como “El chasqui digital”; b) En el Informe de acción directa de 13 de septiembre de igual año, se mencionan quince publicaciones de medios de prensa como RED UNO, EL DEBER, etc., haciendo referencia a los hechos acontecidos el 8 del citado mes y año, con relación a la quema del mercado de la coca y robo de los tanques de coca; c) El 13 del señalado mes y año, cuando se encontraban patrullando en inmediaciones de la av. Juan José Torrez, Zona 3 de Mayo Periférica, observaron un motorizado con las mismas características denunciadas en redes sociales y medios de comunicación, donde se censuraba la inacción de la Policía Boliviana en el caso de referencia; debido a ello y al observar una actitud sospechosa del conductor, quien se identificó como propietario del vehículo, secuestraron el mismo; d) El accionante les indicó que sabía que estaba siendo buscando por el robo de los tanques de coca, también refirió que esa situación ya había  solucionado con las víctimas y el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), también que en la fecha del hecho denunciado, viajó a Oruro y Potosí, en el mencionado minibús, sin poder demostrar de manera objetiva lo referido; e) En el momento de la requisa, el nombrado estaba haciendo aspirar su vehículo, en cuyo interior fueron encontradas hojas de coca, demostrando ello la consumación del presunto delito de robo agravado; asimismo, encontraron la placa trasera del motorizado en cuestión; f) En virtud de los hechos descritos y al no haberse apersonado el impetrante de tutela de manera espontánea ante la “fiscalía”, tampoco a la Policía Boliviana, fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público en el plazo establecido a ese fin; g) Actuaron en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas en el art. 251 de la CPE y facultades emanadas del art. 295 del CPP; h) En la acción de libertad presentada, el demandante de tutela, no señaló qué derechos y garantías constitucionales se le vulneró en su condición de investigadores de la FELCC; por ende, carecen de legitimación pasiva; y, i) El presente caso se halla aperturado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012207255, bajo la dirección funcional de Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, quien emitió la resolución de imputación formal correspondiente, remitiendo al aprehendido ante el Juez de control jurisdiccional, e informó el inicio de investigaciones, requiriendo medidas cautelares personales; por lo que, al no haber conculcado derecho alguno, y no cumplirse el principio de subsidiariedad excepcional, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Juan José Donaire Donaire,  Sub Director Departamental de la FELCC, en uso de la palabra, señaló que: 1) En ningún momento su participación fue directa, sino interactuó conjuntamente con los funcionarios policiales codemandados, a fines de realizar la acción directa generada bajo el conocimiento del Ministerio Público, tampoco existió monopolio en su actuación sino asumió participación conforme el principio de integralidad de la Policía Boliviana; y, 2) Todo lo actuado se halla en conocimiento del Juez contralor de garantías constitucionales.

Ante las interrogantes efectuadas por la Jueza de garantías, manifestó que: i) No tuvo participación directa en la aprehensión del accionante; sin embargo, en su condición de autoridad de dirección, tuvo que asumir todas las actuaciones de la FELCC, conociendo todo lo obrado; y, ii) El hecho se suscitó el 13 de septiembre de 2022, secuestrándose el motorizado a previa verificación realizada por el “Fiscal asignado al caso”, en la que fueron encontrados restos de hojas de coca al interior del motorizado secuestrado; por ello, es que se operó en flagrancia.

Con el uso de la palabra Silber Oscar Condori Alabo, Valerio Chambi Flores y Jovana Mamani Mamani, en audiencia, se ratificaron en el contenido del Informe de acción directa de 13 de septiembre de 2022 e informe escrito que presentaron.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los hechos objeto de denuncia en la presente acción tutelar, fueron de conocimiento de una autoridad de control jurisdiccional, ante quien la parte accionante tenía la facultad de “incidentar” a fin de que ésta dispusiera las medidas correspondientes de reparación en cuanto se refiere a los defectos legales o la aprehensión indebida o ilegal; b) En razón a que el 14 de septiembre de 2022, la aprehensión del impetrante de tutela, fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y que dicha autoridad a la fecha de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar estaba llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares en su contra, corresponde a la misma pronunciarse sobre los hechos denunciados a través de esta acción de defensa; y, c) Incumbe la denegatoria de la tutela por subsidiariedad excepcional; toda vez que, no se agotaron todas las instancias legales en la instancia ordinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada, impetró se aclare el fallo emitido, al no haber compulsado que de acuerdo al Sistema de Registro Judicial (SIREJ), la acción de libertad fue presentada el 14 de septiembre de 2022, a horas 9:42 y el control jurisdiccional al que se hizo referencia, recién tomó conocimiento de su -aprehensión- el 14 de igual mes y año a horas 11:30, cuando no contaba con un “juez cautelar”; por lo que, solicitó explique cuál el fundamento para considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

En sustanciación y resolución de lo impetrado, la citada autoridad rechazó la solicitud efectuada; manifestando que todos los aspectos reclamados fueron expuestos por las partes en audiencia; por lo que, no existía omisión, tampoco concepto oscuro o error que aclarar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 13 de septiembre de 2022, a horas 11:30, realizado por Jovana Mamani Mamani, Valerio Chambi Flores y Silver Oscar Condori Alabo, funcionarios policiales de la FELCC -demandados-, ante la denuncia de la sustracción de cuatro tanques de coca y hechos violentos acontecidos durante la toma y quema del mercado paralelo de la coca de la ciudad de La Paz, realizada el 8 de septiembre del citado año, difundida mediante redes sociales (Facebook) y medios de prensa, a través de videos grabados por un vecino de la zona, en el cual participaron cuatro personas no identificadas y un vehículo minibús, color plateado, con placa de control 2353-TXL, marca NISSAN; motorizado que el 13 de septiembre del citado año, mientras realizaban el patrullaje preventivo en la av. General Juan José Torrez altura lubricantes Santiago, a horas 11:00, fue identificado al tener las características del motorizado involucrado en el posible hecho de robo en la zona Villa del Carmen (fs. 13 a 17).

II.2.  Los demandados, como funcionarios policiales, intervinieron dicho motorizado; el cual, era conducido por el accionante a horas 11:30 de la citada fecha, procediendo a su aprehensión por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 13 a 17).

II.3. Cursa Formulario Único de Denuncia (FUD) 201102012207255, registrado el 13 de septiembre de 2022 a horas 18:17, por Gonzalo Antonino Chacón Silva, Fiscal de Materia -codemandado-, de oficio contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de robo de cuatro tanques de coca y su remisión en calidad de aprehendido, efectuada la citada fecha a horas 11:30, a través de una acción directa, realizada por Jovana Mamani Mamani, Valerio Chambi Flores y Silver Oscar Condori Alabo, funcionarios policiales de la FELCC -demandados- (fs. 10 a 12).

II.4.  Mediante Requerimiento Fiscal de 13 de septiembre de 2022, el Fiscal de Materia codemandado, con base en el Informe de intervención de acción directa supra mencionado, ordenó se realicen las diligencias investigativas preliminares dentro de la denuncia seguida de oficio por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado; encontrándose el accionante en calidad de aprehendido, dispuso su remisión ante la autoridad jurisdiccional a objeto de que determine su situación jurídica, notificándose al mismo a horas 19:28 de la señalada fecha (fs. 22 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción, al debido proceso y principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que: 1) Fue ilegalmente aprehendido por los funcionarios policiales demandados, quienes además secuestraron el vehículo que conducía en calidad de chofer contratado, sin que exista orden ni requerimiento o diligencias investigativas emitidas por la autoridad fiscal, tampoco apertura de proceso penal en su contra; y, 2) El Fiscal de Materia codemandado, al advertir la inexistencia de evidencias en su contra ni de mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, debió disponer su libertad inmediata, o informar sobre los abusos incurridos por los efectivos policiales; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, ordenándose asimismo que los nombrados enmarquen su actuación bajo la tuición del director funcional de la investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[5], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[6] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, que en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad.

La sistematización desarrollada, fue extraída de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción, al debido proceso y principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando aprehensión ilegal incurrida por los funcionarios policiales demandados, quienes sin orden ni requerimiento emitidos por la autoridad fiscal, ni el inicio de diligencia investigativas, tampoco apertura de proceso penal en su contra, ni flagrancia en el hecho denunciado, lo aprehendieron y secuestraron el vehículo que conducía en su condición de chofer contratado; asimismo, el Fiscal de Materia codemandado, omitió disponer su libertad inmediata ante la falta de evidencias en su contra, o informar sobre los abusos incurridos por los efectivos policiales, procediendo indebidamente a la requisa del mencionado motorizado, ordenando su desprecintando, sin encontrar nada que lo vincule con el robo acusado, inobservando el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, al utilizar evidencia basada en fotografías captadas por medios televisivos, además omitió valorar su declaración informativa, donde manifestó que fue contratado como chofer para trasladar “tres” tanques de coca.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo razonado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurran tanto fiscales como policías y que afecten derechos y garantías fundamentales, antes de activar la acción de libertad, deben ser denunciados previamente ante el juez de Instrucción penal a través de los mecanismos de defensa idóneos y oportunos, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa.

En ese marco, conforme actuados procesales adjuntos al expediente constitucional, se evidencia la existencia de actos investigativos realizados en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, advirtiéndose el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 13 de septiembre de 2022, en el que participaron los funcionarios policiales -demandados-, quienes ante la denuncia de oficio, por la sustracción de cuatro tanques de coca del mercado de la coca de la ciudad de La Paz, realizada por redes sociales (Facebook) y publicaciones de medios de prensa, mediante una acción directa, aprehendieron al impetrante de tutela, la citada fecha a horas 11:30, por la presunta comisión del delito de robo agravado, remitiéndolo ante el Fiscal de Materia de turno -codemandado-, quien levantó el FUD 201102012207255, registrado con igual fecha, a horas 18:17, contra el nombrado, por la supuesta comisión del precitado delito (Conclusión II.1 y 2); asimismo, consta el Requerimiento Fiscal de 13 del indicado mes y año, emitido por la referida autoridad fiscal, ordenando las diligencias investigativas preliminares dentro de la mencionada denuncia; entre estas, la apertura de la investigación mediante la Unidad de Análisis para el sorteo que corresponda, así como la remisión del aprehendido, a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a objeto de que determine su situación jurídica (Conclusión II.3).

Del mismo modo, conforme a los argumentos expresados tanto por el demandante de tutela como por el Fiscal de Materia y funcionarios policiales demandados, en su informe prestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se advierte que el proceso penal de referencia, a la fecha de la interposición de este mecanismo constitucional -14 de septiembre de 2022-, se encontraba bajo la dirección funcional de Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia asignado al caso, con requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares presentadas ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ante quien se tenía señalada audiencia de medidas cautelares fijada para el jueves 15 de igual mes y año, a horas 9:00.

Precisados los actuados procesales desarrollados en el proceso penal seguido contra el accionante, se advierte la presentación de imputación formal ante la referida autoridad judicial; es decir, que la causa se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento, quien por mandato del art. 54.1 del CPP, es la autoridad encargada de controlar la investigación; por lo tanto, la problemática planteada se configura en el primer supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que en caso de existir aviso de inicio de investigación, al estar identificada la autoridad de control jurisdiccional, cualquier denuncia referente a alguna lesión de derechos constitucionales que devengan de la mencionada causa penal, deben efectuarse previamente ante dicha autoridad.

En ese entendido, en el caso en revisión, la autoridad fiscal demandada informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, dentro del plazo previsto por la norma; razón por la cual la denuncia de aprehensión ilegal y actos irregulares, incurridos por el Fiscal de Materia y funcionarios policiales demandados, ameritaban ser puestos a conocimiento de la referida autoridad judicial, a objeto de que como directora de la indicada causa y contralora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme a sus competencias examine y resuelva las presuntas lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, y sea  el nombrado Juez de Instrucción Penal, quien se pronuncie acerca de las supuestas lesiones que alega en esta acción de libertad, y evalué  de esa manera, si la labor de la autoridad fiscal y funcionarios policiales, implicaron o no lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales por ser el mecanismo de defensa expreso, idóneo y oportuno para la reparación de sus derechos fundamentales lesionados, y una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley recién acudir a la instancia constitucional; sin embargo, el impetrante de tutela, formuló directamente esta acción de defensa, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional; corresponde en tal sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0120/2025-S3 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/22 de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3] El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[4] El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.

[5] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”

[6] El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

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