SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga
La sistematización desarrollada, fue extraída de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción, al debido proceso y principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando aprehensión ilegal incurrida por los funcionarios policiales demandados, quienes sin orden ni requerimiento emitidos por la autoridad fiscal, ni el inicio de diligencia investigativas, tampoco apertura de proceso penal en su contra, ni flagrancia en el hecho denunciado, lo aprehendieron y secuestraron el vehículo que conducía en su condición de chofer contratado; asimismo, el Fiscal de Materia codemandado, omitió disponer su libertad inmediata ante la falta de evidencias en su contra, o informar sobre los abusos incurridos por los efectivos policiales, procediendo indebidamente a la requisa del mencionado motorizado, ordenando su desprecintando, sin encontrar nada que lo vincule con el robo acusado, inobservando el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, al utilizar evidencia basada en fotografías captadas por medios televisivos, además omitió valorar su declaración informativa, donde manifestó que fue contratado como chofer para trasladar “tres” tanques de coca.
Ahora bien, de acuerdo a lo razonado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurran tanto fiscales como policías y que afecten derechos y garantías fundamentales, antes de activar la acción de libertad, deben ser denunciados previamente ante el juez de Instrucción penal a través de los mecanismos de defensa idóneos y oportunos, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese marco, conforme actuados procesales adjuntos al expediente constitucional, se evidencia la existencia de actos investigativos realizados en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, advirtiéndose el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 13 de septiembre de 2022, en el que participaron los funcionarios policiales -demandados-, quienes ante la denuncia de oficio, por la sustracción de cuatro tanques de coca del mercado de la coca de la ciudad de La Paz, realizada por redes sociales (Facebook) y publicaciones de medios de prensa, mediante una acción directa, aprehendieron al impetrante de tutela, la citada fecha a horas 11:30, por la presunta comisión del delito de robo agravado, remitiéndolo ante el Fiscal de Materia de turno -codemandado-, quien levantó el FUD 201102012207255, registrado con igual fecha, a horas 18:17, contra el nombrado, por la supuesta comisión del precitado delito (Conclusión II.1 y 2); asimismo, consta el Requerimiento Fiscal de 13 del indicado mes y año, emitido por la referida autoridad fiscal, ordenando las diligencias investigativas preliminares dentro de la mencionada denuncia; entre estas, la apertura de la investigación mediante la Unidad de Análisis para el sorteo que corresponda, así como la remisión del aprehendido, a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a objeto de que determine su situación jurídica (Conclusión II.3).
Del mismo modo, conforme a los argumentos expresados tanto por el demandante de tutela como por el Fiscal de Materia y funcionarios policiales demandados, en su informe prestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se advierte que el proceso penal de referencia, a la fecha de la interposición de este mecanismo constitucional -14 de septiembre de 2022-, se encontraba bajo la dirección funcional de Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia asignado al caso, con requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares presentadas ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ante quien se tenía señalada audiencia de medidas cautelares fijada para el jueves 15 de igual mes y año, a horas 9:00.
Precisados los actuados procesales desarrollados en el proceso penal seguido contra el accionante, se advierte la presentación de imputación formal ante la referida autoridad judicial; es decir, que la causa se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento, quien por mandato del art. 54.1 del CPP, es la autoridad encargada de controlar la investigación; por lo tanto, la problemática planteada se configura en el primer supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que en caso de existir aviso de inicio de investigación, al estar identificada la autoridad de control jurisdiccional, cualquier denuncia referente a alguna lesión de derechos constitucionales que devengan de la mencionada causa penal, deben efectuarse previamente ante dicha autoridad.
En ese entendido, en el caso en revisión, la autoridad fiscal demandada informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, dentro del plazo previsto por la norma; razón por la cual la denuncia de aprehensión ilegal y actos irregulares, incurridos por el Fiscal de Materia y funcionarios policiales demandados, ameritaban ser puestos a conocimiento de la referida autoridad judicial, a objeto de que como directora de la indicada causa y contralora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme a sus competencias examine y resuelva las presuntas lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, y sea el nombrado Juez de Instrucción Penal, quien se pronuncie acerca de las supuestas lesiones que alega en esta acción de libertad, y evalué de esa manera, si la labor de la autoridad fiscal y funcionarios policiales, implicaron o no lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales por ser el mecanismo de defensa expreso, idóneo y oportuno para la reparación de sus derechos fundamentales lesionados, y una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley recién acudir a la instancia constitucional; sin embargo, el impetrante de tutela, formuló directamente esta acción de defensa, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional; corresponde en tal sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0120/2025-S3 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/22 de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3] El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4] El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[5] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”
[6] El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga