SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1, 3 y 4, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2022 a horas 9:30, fue ilegalmente detenido por dos efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes se identificaron como Silber Oscar Condori Alabo y Juan José Donaire Donaire, de forma sorpresiva detuvieron el vehículo que conducía, indicándole que dicho motorizado habría sido identificado en redes sociales (Facebook) -se entiende en un hecho de robo- y que debía prestar su declaración informativa dentro de un proceso penal por el mencionado delito, sin darle mayor explicación sobre el hecho denunciado.
Cuando su abogada patrocinante se apersonó a dependencias de la FELCC, a preguntar el motivo de su detención, recibió únicamente por respuesta que existía una denuncia en su contra, sin precisar ningún número de caso; es decir, no había denuncia formal, y que se sortearía a un Fiscal de Materia; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutelar, no contaba con un caso aperturado en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de su derecho lesionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 68 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo al informe elevado por Efraín Pedro Sacari Flores, funcionario policial, dentro del caso sin número, de robo agravado, se tiene que el 8 de “diciembre” -siendo lo correcto septiembre- de 2022, aproximadamente a horas 16:30, -la Policía Boliviana- mediante denuncias realizadas en redes sociales -Facebook- y medios de prensa, tomó conocimiento del robo de cuatro taques de coca del “mercado de la coca”; hecho en el cual, habían participado cinco personas no identificadas, quienes según grabaciones de imágenes realizadas por vecinos de la zona durante la toma del mismo, fueron observados trasladando dichos tanques de manera apresurada para luego de introducirlos al interior del vehículo con placa de control 2353-TXL, dándose luego a la fuga con rumbo desconocido; advirtiéndose de ello que los efectivos policiales codemandados tenían conocimiento del referido hecho delictivo; sin embargo, no iniciaron el proceso penal de oficio como correspondía, según lo previsto por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cursando -se entiende en el cuaderno de investigaciones- un Informe de intervención directa elaborado por los prenombrados sin consignar declaración informativa del denunciante; así como, un “registro” de antecedentes penales, donde se evidencia que no contaba con registro alguno, un acta de registro del vehículo mencionado, y otro de recepción de indicios materiales; b) Extrañamente el 13 del indicado mes y año, los funcionarios policiales codemandados, advirtieron la presencia del motorizado que conducía en su condición de chofer contratado, arbitrariamente secuestraron dicho motorizado, y posteriormente lo aprehendieron, sin que exista orden ni requerimiento fiscal o diligencias investigativas emitidas por la autoridad fiscal, tampoco apertura de proceso penal en su contra; c) Juan José Donaire Donaire, en su condición de Sub Director Departamental de la FELCC, si bien tenía la misión de coadyuvar en la investigación, no podía sobrepasar su “competencia” y vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, ordenando a los otros tres codemandados el secuestro del referido vehículo, debiendo haber remitido el caso a la división propiedades de la Policía Boliviana; empero, actuó irresponsablemente al tomar como evidencia en su contra las imágenes de Facebook; d) El art. 95 del citado Código, establece que la Policía Boliviana únicamente puede actuar de oficio en caso de delitos cometidos en flagrancia, no siendo evidente que en su caso se presentara dicha figura, puesto que los hechos denunciados sucedieron el 8 del señalado mes y año; es decir, cinco días antes a su aprehensión; e) Interpuso la presente acción tutelar contra Gonzalo Antonio Chacón Silva, Fiscal de turno, quien debió disponer su libertad inmediata al advertir la inexistencia de evidencias en su contra o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, o en su caso, informar sobre los abusos incurridos por los efectivos policiales; empero, el 13 de septiembre de 2022, requisó su vehículo y ordenó el desprecintando del mismo, sin encontrar nada que lo vincule con el robo acusado, según demostró a través del muestrario fotográfico adjunto, inobservando dicha autoridad fiscal el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, al utilizar evidencia basada en fotografías captadas por medios televisivos, además omitió valorar su declaración informativa, donde manifestó que fue contratado como chofer para trasladar “tres” tanques de coca; y, f) Se ordenó el secuestro de un vehículo que no era de su propiedad, sino de una persona de la tercera edad, afectando sus derechos al privarle de su herramienta de trabajo; por lo que, al encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente privado de su libertad, solicitó el cese de la misma, disponiendo su libertad inmediata, ordenándose a los funcionarios policiales a que enmarquen sus actuaciones bajo la tuición del Fiscal de Materia asignado al caso, al no existir orden de aprehensión dictada por autoridad competente.
I.2. Informe de la parte demandada
Gonzalo Antonio Chacón Silva, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló que: 1) El 13 de septiembre de 2022, cuando se encontraba de turno, recibió un Informe de acción directa, dando cuenta de la realización de actos preliminares, todos basados en el art. 227 del CPP, que establece que la Policía Boliviana tiene la atribución para detener a las personas y presentar su informe al fiscal de materia de turno; 2) El accionante fue presentado en calidad de aprehendido y a primera hora, el 14 de septiembre del citado año, fue remitido al “fiscal analista” para el sorteo al titular de la investigación; 3) Desconoce las actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia asignado al caso; así como, cuál habría sido la resolución de juez de control jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; 4) El impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; y, 5) Realizó a cabalidad sus funciones, observando los plazos procesales con relación al aprehendido y si bien es deber del Ministerio Público, poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido para que resuelva su situación jurídica, presentando una imputación formal, como Fiscal de Materia de turno, en fines de semana, no podía realizar dichas actividades; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Ante las interrogantes efectuadas por la Jueza de garantías, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, estaba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ante quien, debía celebrarse la audiencia de medidas cautelares el 14 de septiembre de 2022 a horas 9:00; ii) No existió denuncia, únicamente se realizó una acción directa de oficio el 13 de septiembre de 2022; iii) Tampoco había denunciante, se informó el inicio de investigación de oficio contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado; iv) Se encontraba en el turno diurno; por ello, hizo conocer el hecho a la Unidad de Análisis del Ministerio Público, la que sorteó el caso al Fiscal de Materia de la especialidad y este a su vez tenía el plazo correspondiente para remitir al accionante a la autoridad jurisdiccional y presentar requerimiento de imputación formal en su contra, cuyo término vencía el 14 de septiembre del citado año a horas 11:30; y, v) Entre los actos que realizó se hallan la recepción de la declaración informativa del solicitante de tutela, informes, fichas de registro, antecedentes policiales; además, realizó las directrices de la investigación, desprecintó el vehículo, tomó fotografías al interior del motorizado, recolectó los carnets de comercializadores de coca; asimismo, evidenció restos de dicho producto en el interior del vehículo secuestrado.
Juan José Donaire Donaire, Sub Director Departamental de la FELCC; Silber Oscar Condori Alabo, Valerio Chambi Flores y Jovana Mamani Mamani, funcionarios policiales de la FELCC, a través de informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: a) El 8 del indicado mes y año, por inmediaciones de la calle 1 de la zona Villa del Carmen, se suscitaron hechos delictivos, como incendios, agresiones, saqueos, robos de tanques de coca, entre otros, en el que un grupo de personas que habían sustraído tanques de coca, procedieron a su traslado en un vehículo tipo minibús con placa de control 2353-TXL, cuyas imágenes fueron filmadas por vecinos del lugar y difundidas en publicaciones de redes sociales, como “El chasqui digital”; b) En el Informe de acción directa de 13 de septiembre de igual año, se mencionan quince publicaciones de medios de prensa como RED UNO, EL DEBER, etc., haciendo referencia a los hechos acontecidos el 8 del citado mes y año, con relación a la quema del mercado de la coca y robo de los tanques de coca; c) El 13 del señalado mes y año, cuando se encontraban patrullando en inmediaciones de la av. Juan José Torrez, Zona 3 de Mayo Periférica, observaron un motorizado con las mismas características denunciadas en redes sociales y medios de comunicación, donde se censuraba la inacción de la Policía Boliviana en el caso de referencia; debido a ello y al observar una actitud sospechosa del conductor, quien se identificó como propietario del vehículo, secuestraron el mismo; d) El accionante les indicó que sabía que estaba siendo buscando por el robo de los tanques de coca, también refirió que esa situación ya había solucionado con las víctimas y el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), también que en la fecha del hecho denunciado, viajó a Oruro y Potosí, en el mencionado minibús, sin poder demostrar de manera objetiva lo referido; e) En el momento de la requisa, el nombrado estaba haciendo aspirar su vehículo, en cuyo interior fueron encontradas hojas de coca, demostrando ello la consumación del presunto delito de robo agravado; asimismo, encontraron la placa trasera del motorizado en cuestión; f) En virtud de los hechos descritos y al no haberse apersonado el impetrante de tutela de manera espontánea ante la “fiscalía”, tampoco a la Policía Boliviana, fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público en el plazo establecido a ese fin; g) Actuaron en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas en el art. 251 de la CPE y facultades emanadas del art. 295 del CPP; h) En la acción de libertad presentada, el demandante de tutela, no señaló qué derechos y garantías constitucionales se le vulneró en su condición de investigadores de la FELCC; por ende, carecen de legitimación pasiva; y, i) El presente caso se halla aperturado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012207255, bajo la dirección funcional de Gustavo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, quien emitió la resolución de imputación formal correspondiente, remitiendo al aprehendido ante el Juez de control jurisdiccional, e informó el inicio de investigaciones, requiriendo medidas cautelares personales; por lo que, al no haber conculcado derecho alguno, y no cumplirse el principio de subsidiariedad excepcional, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Juan José Donaire Donaire, Sub Director Departamental de la FELCC, en uso de la palabra, señaló que: 1) En ningún momento su participación fue directa, sino interactuó conjuntamente con los funcionarios policiales codemandados, a fines de realizar la acción directa generada bajo el conocimiento del Ministerio Público, tampoco existió monopolio en su actuación sino asumió participación conforme el principio de integralidad de la Policía Boliviana; y, 2) Todo lo actuado se halla en conocimiento del Juez contralor de garantías constitucionales.
Ante las interrogantes efectuadas por la Jueza de garantías, manifestó que: i) No tuvo participación directa en la aprehensión del accionante; sin embargo, en su condición de autoridad de dirección, tuvo que asumir todas las actuaciones de la FELCC, conociendo todo lo obrado; y, ii) El hecho se suscitó el 13 de septiembre de 2022, secuestrándose el motorizado a previa verificación realizada por el “Fiscal asignado al caso”, en la que fueron encontrados restos de hojas de coca al interior del motorizado secuestrado; por ello, es que se operó en flagrancia.
Con el uso de la palabra Silber Oscar Condori Alabo, Valerio Chambi Flores y Jovana Mamani Mamani, en audiencia, se ratificaron en el contenido del Informe de acción directa de 13 de septiembre de 2022 e informe escrito que presentaron.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los hechos objeto de denuncia en la presente acción tutelar, fueron de conocimiento de una autoridad de control jurisdiccional, ante quien la parte accionante tenía la facultad de “incidentar” a fin de que ésta dispusiera las medidas correspondientes de reparación en cuanto se refiere a los defectos legales o la aprehensión indebida o ilegal; b) En razón a que el 14 de septiembre de 2022, la aprehensión del impetrante de tutela, fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y que dicha autoridad a la fecha de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar estaba llevando a cabo la audiencia de medidas cautelares en su contra, corresponde a la misma pronunciarse sobre los hechos denunciados a través de esta acción de defensa; y, c) Incumbe la denegatoria de la tutela por subsidiariedad excepcional; toda vez que, no se agotaron todas las instancias legales en la instancia ordinaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada, impetró se aclare el fallo emitido, al no haber compulsado que de acuerdo al Sistema de Registro Judicial (SIREJ), la acción de libertad fue presentada el 14 de septiembre de 2022, a horas 9:42 y el control jurisdiccional al que se hizo referencia, recién tomó conocimiento de su -aprehensión- el 14 de igual mes y año a horas 11:30, cuando no contaba con un “juez cautelar”; por lo que, solicitó explique cuál el fundamento para considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la citada autoridad rechazó la solicitud efectuada; manifestando que todos los aspectos reclamados fueron expuestos por las partes en audiencia; por lo que, no existía omisión, tampoco concepto oscuro o error que aclarar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga