SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal referida, ahora demandados, hasta la fecha de presentación de su acción no devuelven su expediente al Juzgado de origen, después de la consideración en dicha Sala de su recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de aplicación de medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, sobre la base de los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y dilación indebida; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; iv) El plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados    -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (… [las negrillas son añadidas]).

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

           La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las        SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[8], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.4.  El plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0227/2019-S2 de 1 de mayo, sobre el intitulado estableció que:

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:

…el art. 251, (…) , señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.

III.5.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, hasta la fecha de presentación de su demanda tutelar no devuelven su expediente al Juzgado de origen después de la consideración de su recurso de apelación incidental en dicha Sala contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares.

Ahora bien, inicialmente resulta importante señalar que la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, como la vida, la libertad física y la locomoción, no necesariamente proviene de actos estrictamente jurisdiccionales sino también las acciones u omisiones de carácter administrativo también pueden generar afectaciones a estos derechos. En este contexto, la Ley del Órgano Judicial establece que los servidores de apoyo judicial que comprenden al conciliador, secretario, auxiliar y oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones se regulan en los arts. 83 al 106 de dicha norma orgánica.

Para determinar la legitimación pasiva en una acción de libertad contra estos servidores, debe analizarse si la vulneración denunciada proviene del incumplimiento de sus funciones legales o de la desatención de órdenes superiores. En tal caso, estos funcionarios pueden ser considerados responsables, ya que las afectaciones a los derechos fundamentales no derivan exclusivamente de decisiones jurisdiccionales, sino también de omisiones administrativas, tales como la falta o tardanza en la elaboración del cuaderno de apelación, el incumplimiento de plazos para remitir antecedentes a la instancia superior, la demora en devolver el cuaderno de apelación incidental al juzgado de origen tras la Resolución del recurso, la inadecuada o extemporánea elaboración de actas, la omisión o retraso en la notificación a las partes, especialmente en audiencias de medidas cautelares entre otras; irregularidades pueden repercutir negativamente en el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. No obstante, ello no exime al juez o tribunal de su deber de supervisar el desempeño del despacho judicial. Como autoridad con facultad jurisdiccional, le corresponde impartir instrucciones y hacer seguimiento a su cumplimiento. Si tales directrices no se acatan, también recae sobre la autoridad judicial una cuota de responsabilidad, ya que tiene el deber último de velar por el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo.

Por lo tanto, el correcto ejercicio de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo como a las autoridades judiciales. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de funciones no pueden atribuirse a una sola persona o jerarquía, pues cada servidor público debe actuar conforme a las normas que rigen su desempeño, especialmente cuando de ello depende la protección de los derechos fundamentales garantizados en el presente proceso jurisdiccional. Así de acuerdo con el art. 94.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los secretarios de sala, tribunales y juzgados tienen la obligación de supervisar y controlar las labores del personal de apoyo judicial. En este sentido, el secretario de cámara no solo participa en la tramitación de los expedientes, sino que también debe velar por el cumplimiento de las funciones asignadas a los auxiliares y oficiales de diligencias.

Por otro lado, los arts. 101 y 104 de la LOJ establecen que los auxiliares judiciales colaboran con los secretarios en la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones y atención a abogados y litigantes, en cuanto a los oficiales de diligencias, se les asigna funciones como notificar y emplazar a las partes, ejecutar mandamientos y custodiar actuaciones judiciales, lo que implica la obligación de garantizar que los documentos sean debidamente anexados a los expedientes y remitidos en los plazos establecidos.

Al respecto, también resulta necesario remitirnos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional al efecto, se tomará como ciertos los extremos relatados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de libertad, como de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, el secretario de cámara, la auxiliar y el oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-; pese a su notificación no presentaron informe desvirtuando los hechos lesivos del derecho a la libertad del accionante ni concurrieron a la audiencia de la presente acción tutelar.

Ahora bien, siendo que en lo principal el accionante denuncia dilación en la devolución del cuaderno de apelación por parte de los funcionarios demandados, es preciso mencionar que a pesar de que la norma procesal penal no señala un plazo para la devolución del mismo por parte del Tribunal ad quem al juzgado de origen; la doctrina constitucional, a fin de otorgar seguridad jurídica a los encausados estableció que el Tribunal superior una vez resuelta la apelación debe remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.4), no obstante lo anotado, en el caso en revisión, conforme indica el ahora accionante, desde la fecha de celebración de la audiencia de apelación incidental -3 de agosto de 2022- hasta la interposición de esta acción de libertad -12 de igual mes y año-, el legajo de apelación no fue devuelto al Juzgado de origen, habiendo transcurrido siete días hábiles, de lo cual se tiene que inobservaron la jurisprudencia establecida por este Órgano constitucional, así como los  arts. 115.I y 180.I de la Norma Suprema, que establece actuar con la mayor celeridad posible en todas aquellas solicitudes efectuadas por una persona privada de libertad; desidia y demora que repercute en el principio de celeridad como elemento del debido proceso, así como en el derecho a la libertad del demandante de tutela.

Bajo esa lógica, dicho principio informador del ordenamiento jurídico                   -celeridad- debió ser observado en virtud al principio de la función pública estipulado en el art. 235.2 de la CPE, que consagra que es obligación de todo servidor público: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” es decir que estaban compelidas de agilizar la devolución del legajo al Juzgado de origen; sin embargo, al no haber obrado de esa forma -se reitera- lesionaron el derecho a la libertad del demandante de tutela, quien con el fin de mejorar su situación jurídica formuló solicitud de modificación de medidas cautelares -requiriendo una salida laboral en su detención domiciliaria-, que fue rechazada condicionándose su consideración hasta en tanto no retorne el expediente al juzgado, situación que repercutió negativamente en la situación jurídica del accionante.

Así, conforme a los fundamentos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en los casos vinculados con el derecho a la libertad, las solicitudes deben sustanciarse dentro de los plazos legales o, excepcionalmente, en términos temporales razonables. La inobservancia de este principio constituye una indebida restricción del derecho a la libertad y habilita la activación de la acción de pronto despacho como mecanismo constitucional para garantizar el derecho afectado por la dilación en la resolución de estas solicitudes; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0123/2025-S1 (viene de la pág. 12).