SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual comercial, previsto y sancionado por el art. 281 bis.I.6 del Código Penal (CP), en virtud de la “AUDIENCIA” que no dio curso a su libertad; por consiguiente, formuló el recurso de apelación incidental, que hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- no fue remitido, cuando la cesación de la detención preventiva debió efectuarse bajo el principio de celeridad, al encontrarse en peligro latente sus derechos a la libertad y a la libre locomoción.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y a la libre locomoción y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, “DE LIBERTAD”, seguridad jurídica, “EL PRONTO DESPACHO”; y, “RETARDACIÓN DE JUSTICIA”; citando al efecto los arts. 13, 14.I, III, IV y V; 23.I; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que pueda ser valorado por el Médico Oftalmólogo el “…DIA LUNES Y EL DIA MARTES…” (sic), sea valorado por el Médico Forense; y, b) Se “…OFICIE AL GOBERNADOR PARA QUE LE INFORME A LA JUEZ QUE HACE DE PERITO DEL OJO…” (sic), y se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura de La Paz para su procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 19 de agosto de 2022, solicitó salida judicial, al encontrarse gravemente afectada su salud con problemas de perdida de la totalidad de su visión, mereciendo en respuesta el decreto de 23 del referido mes y año, el cual es contradictorio; ya que, previamente requiere acreditación con documentación la existencia de una cita médica, o en su defecto, la necesidad de acudir ante un control, luego refiere que la documentación adjunta ya fue presentada en una anterior salida médica; lo que constata que señala una cosa y después otra; 2) Se pidió al “Gobernador” que se demuestre como está su estado de salud; así como, mediante diferentes oficios solicitó ir al médico forense; 3) No es posible el “favorecimiento” de la Jueza hoy accionada al no querer darse cuenta de que está en “juego” su vida; puesto que, ya no puede ver al encontrarse mal de la vista; por lo que, no es factible señalar que primero debe “agotar” formulando el recurso de reposición; por cuanto, se está hablando de los derechos a la vida y a la salud, más aún cuando en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz tiene que ser ayudado por sus compañeros para poder realizar sus actividades; y, 4) Pide salir para ser visto por un Médico Oftalmólogo del “Hospital General” -se entiende Hospital de Clínicas- y “al día siguiente” sea observado por el médico forense.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, el accionante a través de su abogado señaló que: i) En razón a la emergencia que implicaba la atención de su enfermedad solicitó salida médica al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien refirió que previamente se debería solicitar al juzgado que se encuentre a cargo, y que por temor a las fugas de reos, debe ser todo con orden judicial; ii) Su persona se encuentra en “posta”, y su abogado por error no añadió  “por emergencia”; además, de equivocarse en una parte del “otro memorial”; iii) No presentó ningún otro memorial solicitando la salida; puesto que, en virtud a la vida y a la salud no se puede estar dilatando su pedido; y, iv) Anteriormente fue en revisión -médica- y hace “una semana” empezó a deteriorarse su vista, ya no ve, lo que puede ser corroborado por el citado Gobernador, y quien señala no poder otorgarle su salida; ya que, cuida su “espalda” por la situación de que anteriormente dos reclusos escaparon de ese Centro Penitenciario con el mismo argumento; razón por la que, pidió su salida a la Jueza hoy accionada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Verónica Zambrana Mier, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 10 a 11, manifestó que: a) De la lectura de la acción de libertad se puede advertir que no cursa ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva, pendiente de resolver, menos algún recuso pendiente de remisión al Tribunal de alzada; por lo que, la acción de defensa carece de fundamento fáctico y legal; b) Su autoridad decretó todos los memoriales de solicitud de salida médica presentados por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas como lo establece la norma procesal; respecto a su última solicitud de 22 de igual mes y año, no se dio curso; debido a que, el accionante no presentó prueba idónea que acredite su solicitud, de conformidad al art. 109.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), de esa manera resulta imprescindible la existencia de una carga probatoria y argumentativa, que le permita evidenciar una enfermedad grave que amerite una salida personal, lo que no sucedió en el presente caso; c) La acción tutelar presentada por el accionante, según su suma sería de la tipología traslativa o de pronto despacho; empero, para su procedencia requiere que el acto lesivo esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, aspecto que en el presente caso no acontece; ya que, no existe ninguna solicitud pendiente de resolución; y, d) En la acción de libertad rige el principio de subsidiariedad excepcional; en ese sentido, el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé el recurso de reposición, como mecanismo que procede ante providencias de mero trámite, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error revoque o modifique su determinación, recurso que debió ser activado por el accionante. Por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela pretendida por el nombrado.

Carminia Alejandra Martinez Cusicanqui, Encargada Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, si bien asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideró la necesidad de solicitar informe alguno; ya que, no contaría con legitimación pasiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 226/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 15 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada, observando sus propios precedentes atienda la solicitud -del accionante-, si considera que de oficio debe revocar su determinación, debe hacerlo conforme lo estableció en los diferentes decretos, sea con las debidas seguridades y escoltas que prevé el sistema penal en cuanto a la atención del accionante, debe ser desarrollada conforme a su pedido y a las formas establecidas por la mencionada Jueza, de manera precedente sin costas ni costos, tampoco multas procesales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 109 de la LEPS respecto a las salidas personales, señala que, sea mediante resolución fundada que se pueda conceder al interno, y si está ante una situación de emergencia no necesita la orden judicial, siendo que el propio Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz quien precautelando la salud, inmediatamente lo ponga en un nosocomio para que reciba la asistencia médica y comunicar a la autoridad judicial para que dé su visto bueno; 2) La tipología que se trae al presente caso es de pronto despacho, que si bien no está relacionada, lo está al desmerecimiento que se hace a la salud del accionante, quien no es la primera vez que sale del referido Centro Penitenciario con salida médica oftalmológica, sino que fue de manera secuencial, lo que se evidencia de los antecedentes aparejadas al cuaderno procesal, siendo la Jueza ahora accionada la que con decretos de manera expresa y clara atendía los pedidos del accionante, resguardando el derecho a la salud sin solicitar informe al nosocomio donde asistía; 3) El accionante de manera similar nuevamente solicita su salida médica sin entender de que hubiese cambiado su petición para poder responderle que no es idóneo; 4) La referida solicitud del accionante fue presentada ante la gestora el “19”; empero, se llevó el 22 de agosto de 2022; por lo que, esa Sala Constitucional “…no encuentra (…) en lo relacionado de que esté pronto despacho no ha sido atendido de manera dentro las 24 horas…” (sic); sin embargo, si comprende que la Jueza hoy accionada con los mismos precedentes conocía que el accionante tiene un problema de visión que merece su tratamiento, que en diferentes oportunidades fue concedido y que al no actuar de la manera como lo fue realizando, desconoció el derecho a la garantía de recibir asistencia médica especializada en oftalmología; por lo que, al margen que se podría solicitar su revocatoria, esa Sala Constitucional considera necesario establecer un procedimiento de pronto despacho, que si bien no está relacionado a la libertad, está asociado al derecho a la salud; y, 5) La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dispone conceder la tutela solicitada, sin ordenar otra medida que pueda dar lugar a que si fue tramitada pasadas las veinticuatro horas; ya que, se cumplió dentro ese periodo desde que ingresó el memorial al despacho de la Jueza ahora accionada.