SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y a la libre locomoción y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, “DE LIBERTAD”, seguridad jurídica, “EL PRONTO DESPACHO”; y, “RETARDACIÓN DE JUSTICIA”; puesto que, de lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que la Jueza hoy accionada a través del decreto de 23 de agosto de 2022, con argumentos contradictorios y sin tomar en cuenta la gravedad de su estado de salud, al ya no poder ver por estar mal de la vista, no le otorgó la salida judicial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; ii) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
La SCP 0769/2019-S2 de 4 de septiembre, establece que: “El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la CADH…” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0716/2020-S1 de 11 de noviembre, señala que: “Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
La SCP 0716/2020-S1, establece que: “La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo.
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0302/2018-S2.
En suma, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuestas por ley a su libertad, a partir de la protección constitucional de los derechos inherentes a su condición de ser humano -art. 14.I de la CPE-; concordante con lo establecido en el art. 73.I de la Norma Suprema, que refiere: ‘Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana’, es responsabilidad del Estado -autoridades judiciales, penitenciarias y Ministerio Público-, velar por el respeto y garantía a los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, durante la ejecución de su sanción, así lo prescribe el art. 74.I de la CPE: ‘Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas’.
En tal contexto, a fin de hacer efectivo estos derechos, el ordenamiento jurídico legal -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, dispone en primera instancia la existencia de un servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios a los cuales puede dirigirse, en los que, de acuerdo a la emergencia o la necesidad específica que se presente, se dispondrá el traslado del privado de libertad a un centro de salud a fin que reciba un tratamiento especializado” (las negrillas nos corresponde).
La SCP 0361/2018-S4 de 20 de julio, que a su vez menciona la SCP 0048/2014-S1 de 11 de noviembre, en relación a los permisos de salidas judiciales por motivos de salud establece que: “‘…el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.
En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado‴ (las negrillas son nuestras).
III.3 La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, señala que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y a la libre locomoción y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, “DE LIBERTAD”, seguridad jurídica, “EL PRONTO DESPACHO”; y, “RETARDACIÓN DE JUSTICIA”; puesto que, de lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que la Jueza hoy accionada a través del decreto de 23 de agosto de 2022, con argumentos contradictorios y sin tomar en cuenta la gravedad de su estado de salud, al ya no poder ver por estar mal de la vista, no le otorgó la salida judicial.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, memorial presentado el 22 de agosto de 2022, ante el “JUEZ SEXTO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ”; el accionante solicitó salida judicial al Hospital de Clínicas a la unidad de Oftalmología para el 25 de igual mes y año, a las 8:30 horas, hasta que concluya su consulta; puesto que, sería de conocimiento de que su persona tiene graves problemas de visión. Asimismo, pidió la valoración del médico forense para el 26 del mencionado mes y año a las 8:30 horas, hasta su culminación (Conclusión II.1.); Mereciendo decreto de 23 de ese mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada; por el que a lo principal señaló que previamente se acredite con documentación idónea la existencia de una cita médica o la necesidad de acudir a algún control; ya que, la documentación adjunta ya fue presentada en anteriores salidas médicas. Además, indicó que no se tomó conocimiento a partir de algún elemento de prueba que el accionante este perdiendo la visión (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, existen mecanismos para salvaguardar los derechos a la vida y a la salud del privado de libertad, así el art. 90 de la LEPS determina la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, y tratándose de casos de emergencia cuando la salud del privado de libertad se encuentre disminuida, corresponde acudir previamente en consulta al médico del Centro Penitenciario donde se encuentra el recluido, para que determine la gravedad del cuadro y cuando corresponda en caso de emergencia o necesidad especifica de tratamiento especializado, debe ponerse en conocimiento esa situación del Director del Centro Penitenciario, quien de acuerdo a lo previsto por el art. 94 de la citada ley, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud, poniendo en conocimiento dicha determinación ante el juez competente.
Con ese entendimiento, se tiene que el fondo de la pretensión del accionante es la otorgación de una salida judicial, para acudir a la unidad de oftalmología y al “día siguiente” para el médico forense; ya que, su salud estaría gravemente afectada al encontrarse mal de la vista, solicitud que por decreto de 23 de agosto de 2022, fue rechazada por la Jueza ahora accionada al pedirle previamente que acredite documentación idónea de la existencia de una cita médica o la necesidad de acudir algún control; puesto que, la documentación presentada fue de anteriores salidas médicas; además, de no constar con elemento de prueba que acredite que el accionante esté perdiendo la vista. Se debe señalar también que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que tuvo acceso a los antecedentes del cuaderno procesal, evidenció que las salidas médicas del accionante fueron secuenciales y atendidas de manera favorable mediante decretos emitidos por la citada Jueza; mas allá de aquello, con esa nueva solicitud pretende una atención médica de emergencia por considerar gravemente su estado de salud al ya no poder ver, situación que “…ya hace una semana empezó a deteriorarse…” (sic [fs. 14 vta.]) y que su abogado por error omitió colocar “por emergencia” -se entiende en su memorial de solicitud de salida judicial-; por lo que, se puede advertir una connotación diferente a las anteriores solicitudes, en la que la Jueza hoy accionada en uso de sus atribuciones y de manera razonable pidió la acreditación de alguna cita médica previa o la necesidad de acudir algún control para los días que solicitaba su salida, aspectos que de la revisión del cuaderno procesal no se demuestran ni fueron advertidos por el accionante, al limitarse al señalar que la Jueza hoy accionada ya conocía de los problemas de salud de la vista “…no estamos hablando de un dolor de muela o que se ha roto el pie, estamos hablando de que el señor no puede ver, y necesita una atención médica…” (sic), de lo que se puede inferir con esos argumentos de que el accionante no demostró con prueba fehaciente como estaría en riesgo su vida o que su salud se encontraría gravemente afectada, lo cual si bien se vería deteriorara o disminuida por la pérdida de la visión, no se trata de una situación verificable que coloque en riesgo inminente la salud del nombrado; además, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino únicamente la credibilidad de los certificados médicos, los cuales no fueron adjuntados para su nueva solicitud de salida judicial, no siendo evidente que la Jueza ahora accionada vulneró los derechos denunciados por el accionante.
En ese sentido, conforme con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad, por su carácter primario dentro los derechos fundamentales, así también, lo es el derecho a la salud; sin embargo, la vulneración ocasionada a esos derechos, para que sean objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con las referencias realizadas por el accionante no puede asumir convicción sobre lo denunciado, debiéndose denegar la tutela solicitada al respecto.
Por otra parte, si bien es cierto que se debe adoptar una posición de garante, respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, el legislador a objeto de materializar el ejercicio de esos derechos estableció mecanismos para resguardar los mismos como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, de conformidad a los fundamentos jurídicos precedentemente mencionados, el accionante si consideraba la emergencia de una atención médica inmediata, previamente debió acudir al médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde se encontraba recluido, para que sea quien determine la gravedad de su situación, en su caso la pérdida total de la visión, y de considerar una emergencia particular o la necesidad de un tratamiento especializado de aquella patología poner de manera inmediata en conocimiento del Director del referido Centro Penitenciario, y este sin necesidad de esperar una orden judicial contaba con la potestad de autorizar el traslado del accionante a un centro médico, poniendo ese aspecto en conocimiento -recién- de la Jueza hoy accionada.
En ese marco, se tiene que el accionante no cumplió con ese procedimiento; es más, no era necesario previamente presentar un memorial para su salida judicial por cuestiones médicas, cuando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional prevé mecanismos más efectivos y rápidos tratándose de emergencias médicas, siendo el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz sin necesidad de alguna orden judicial quien tiene la potestad de autorizar las salidas o traslados del referido Centro Penitenciario a centros de salud tomando las previsiones de seguridad necesarias, todo ello, con la finalidad de resguardar la integridad y los derechos a la vida y a la salud del privado de libertad. Por lo que, al no advertirse la vulneración de esos derechos del accionante por parte de la Jueza ahora accionada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a la Encargada Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura hoy coaccionada, no se evidencia que hubiese vulnerado de alguna forma los derechos a la salud y a la vida del accionante; puesto que, habría sido convocada por el accionante para la verificación de las supuestas irregularidades de la Jueza ahora accionada; en ese sentido, de acuerdo al Fundamente Jurídico III.3. de este fallo constitucional resulta evidente que carece de legitimación pasiva; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la libertad y a la libre locomoción y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, “DE LIBERTAD”, seguridad jurídica, “EL PRONTO DESPACHO”; y, “RETARDACIÓN DE JUSTICIA”, se tiene que el accionante no identificó de qué manera fueron vulnerados sus derechos, o en su caso, se encontrarían amenazados, habiéndose limitado únicamente a su mención, más aún cuando son ajenos a su pretensión; correspondiendo de la misma manera denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.