SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, en su elemento seguridad jurídica, y defensa, toda vez que, dentro del caso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, el fiscal accionado informó la ampliación de la investigación por la supuesta comisión del delito de violencia económica, incumpliendo el Instructivo FGE/JLP 002/2019 de 7 de enero, que establece la prohibición de utilizar la ampliación de la investigación como mecanismo dilatorio; y no obstante que la autoridad jurisdiccional no aceptó la referida ampliación, emitió citación para que preste declaración informativa, que concluida la misma procedería a su aprehensión e imputación; asimismo, expidió requerimientos para obtener información sobre sus bienes, convirtiendo así la investigación en un indebido procesamiento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

           Al respecto la SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo: “…que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).

En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”» (las negrillas fueron agregadas).

          En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control     jurisdiccional de la investigación

En relación a esta temática, la misma SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, estableció: ”Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" (las negrillas son nuestras). Así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

  De igual manera, la SC 0943/2011-R de 22 de junio, indicó: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”. (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, en su elemento seguridad jurídica, y defensa; debido a que, dentro del caso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, el Fiscal accionado informó la ampliación de la investigación por la supuesta comisión del delito de violencia económica, incumpliendo el Instructivo FGE/JLP 002/2019 de 7 de marzo, que establece la prohibición de utilizar la ampliación de la investigación como mecanismo dilatorio; y no obstante que la autoridad jurisdiccional no aceptó la referida ampliación, emitió citación para que preste declaración informativa, que concluida la misma procedería a su aprehensión e imputación; asimismo, expidió requerimientos para obtener información sobre sus bienes, convirtiendo así la investigación en un indebido procesamiento.

De los antecedentes contenido en el expediente, tanto como de la intervención de las partes en audiencia de la presente acción tutelar se tiene la existencia del caso FELCV 191/2021 con CUD 701102022100540, seguido a denuncia de AA contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; dentro del proceso referido, el accionado presentó ante el juez de la causa el 8 de julio de 2022, informe de ampliación de la investigación por el delito de violencia económica contra el accionante; asimismo, emitió citación el 26 de agosto de 2022, para que preste su declaración informativa el 1 de septiembre del mismo año. De ahí se advierte que el problema jurídico radica en que, el accionante considera estar siendo sometido a un indebido procesamiento, en razón a que no obstante que la autoridad jurisdiccional no aceptó la ampliación, el accionado emitió orden de citación para su declaración informativa, pronosticando que concluida la misma procedería a su aprehensión e imputación; y además, expidió requerimientos para obtener información sobre sus bienes.

Es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, para que la acción de libertad proceda por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la ampliación de la investigación por el delito de violencia económica, así como la emisión de la citación y los requerimientos fiscales, por parte del Fiscal de Materia accionado, no tienen vinculación directa, en la amenaza del derecho a la libertad del accionante, puesto que, además está ejerciendo su libertad plena e irrestricta; de ahí, las actuaciones referidas del accionado, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la supuesta y futura restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; además, la existencia de la ampliación de investigación, citación y requerimientos referidos, no conllevan por sí mismos una lesión o amenaza al derecho a la libertad, por cuanto se trata de una actuación emergente de un proceso investigativo y como parte de éste debe ser considerada en sus efectos por la autoridad judicial a cargo del proceso.

Del mismo modo, en relación al presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión, no es evidente, por cuanto éste cuenta con todos los medios intraprocesales de defensa para acudir ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a denunciar los supuestos actos lesivos del Ministerio Público, a fin de que se restituya sus derechos, que recién, en caso de persistir los mismos puede acudir a la vía constitucional previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad; por lo que, se tiene incumplidos los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico citado precedentemente.

En el presente caso, correspondía que el accionante, acuda previamente ante autoridad judicial citada, denunciando los supuestos actos lesivos que fueron impugnados en la presente acción de libertad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público; no es justificativo considerar que porque el cuaderno de control jurisdiccional se encuentre en el tribunal de alzada por una apelación contra la resolución que resolvió -vía incidental- la nulidad de la imputación de 18 de abril de 2022, el mismo no ejerza tal control, toda vez que, la investigación no puede sustraerse del control jurisdiccional, en mérito a lo dispuesto por el art. 314.I del CPP que señala que el planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales; por lo que, tampoco se interrumpe el control jurisdiccional de la investigación, de lo contrario, las partes inmersas dentro del proceso penal, estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, de los órganos de investigación.

Por los fundamentos jurídicos y motivación desarrollados supra, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, por procesamiento indebido, dado que las actuaciones denunciadas ahora, emergen de un proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público a denuncia de una particular, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.