SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que, habiendo presentado memorial el 30 de agosto de 2022 mediante el cual solicitó señalamiento de audiencia ante la autoridad demandada para la consideración a la cesación de las medidas cautelares personales, el mismo no dio respuesta hasta la interposición de la presente acción de libertad, hecho que vulneró sus derechos.
Ante ello, la autoridad demandada no remitió informe escrito ni se presentó a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela de la acción de libertad de pronto despacho para garantizar el cumplimiento de plazos procesales perentorios
Cuando existe retardación de justicia en relación a los plazos procesales perentorios y su dilación respecto a la situación jurídica de los procesados, se lesiona el derecho a la libertad, conforme lo establece el art. 23.I. de la CPE, mencionando que la libertad solo puede ser restringida en los límites establecidos por ley.
En este contexto, la tutela de la acción de libertad se denomina “de pronto despacho” pues, exhorta -conforme el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE- que se realicen las actuaciones procesales en el plazo y sin demora, pues, de lo contrario se vulneraría la libertad del procesado, al respecto, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, mencionó que: «“…la acción traslativa o de pronto despacho (…) ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad (…)”
(…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos…»
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es necesario aclarar que, si bien la acción de libertad planteada tiene como legitimación pasiva a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dentro del proceso penal seguido contra Ivan Yonhy García Vásquez -ahora accionante- por el delito de usurpación de funciones, de antecedentes se denota la existencia de un error en la denominación del título del Juez demandado, pues en la remisión del cuaderno procesal a la Jueza de garantías, en sello de pie de firma consta el título “Primo Felipe Flores Rodríguez Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto” (sic) referido al caso “FUD: 701102012201598” seguido contra el impetrante de tutela por el delito de “…ANTICIPACIÓN PROLONGACIÓN DE FUNCIONES…” (sic), siendo que el NUREJ y la legitimación pasiva de dicho proceso penal es concordante a la prueba presentada por el peticionante de tutela, esto en relación al memorial de solicitud de fijación de audiencia para la cesación a la detención preventiva, donde figuran los mismos datos; asimismo, en el análisis efectuado por la Jueza de garantías -analizando el cuaderno procesal- refirió que el presente caso -objeto de análisis- cursa con número “Nurej. 701102012201598” a fs. 12, confirmando que es el mismo proceso seguido contra el ahora accionante; por lo que, se infiere que hubo un error en la denominación del título del Juzgado, en consecuencia, lo correcto sería seguir el título de denominación del Juzgado según el memorial presentado como prueba (fs. 2) pues existe una recepción digitalizada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Respecto al análisis del caso concreto, se establece que la parte impetrante de tutela presentó el 30 de agosto de 2022, un memorial de apersonamiento y solicitud de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -6 de septiembre de 2022-, la autoridad demandada no habría emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud, habiendo transcurrido cuatro días hábiles sin respuesta, motivo por el cual se presentó la acción tutelar.
Por su parte, la Jueza de garantías, mediante Acta de audiencia de garantías de 7 de septiembre de 2022 (fs. 10 y vta.), argumentó que en el expediente cursa un señalamiento de audiencia para el 23 de igual mes y año, y que la última providencia emitida por la autoridad demandada data del 22 de agosto del mismo año. Sin embargo, dicha fundamentación resulta incongruente con el objeto de la acción de libertad, pues no aborda la falta de respuesta específica al memorial presentado el 30 de ese mes y año, ni analiza el incumplimiento del plazo establecido para su trámite, por lo que su Resolución resulta ser infundada y sin pronunciamiento respecto al plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia. Por otro lado, según la parte impetrante de tutela dichos actuados no estuvieron en el expediente, prueba de ello es que en su oportunidad no fueron notificados, pero además es por ello que interpusieron una acción de libertad de pronto despacho y solicitaron se cumpla el señalamiento de audiencia.
En efecto debe considerarse en el caso concreto el plazo perentorio establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual dispone un máximo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia; por lo que, habiendo presentado la solicitud de audiencia el 30 de agosto de 2022 la autoridad judicial demandada tuvo cuarenta y ocho horas para el señalamiento y su posterior notificación que de efectuarse habría desvirtuado la presente acción constitucional.
En consecuencia, del memorial interpuesto y la presentación de la acción de libertad se deduce que el Juez demandado en su momento incurrió en el incumplimiento de señalamiento de audiencia de cesación, pues pasaron cuatro días hábiles, motivo por el cual se configura la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, vinculado al derecho a la libertad del accionante, por el incumplimiento de los plazos perentorios establecidos en la ley.
III.3. Otras consideraciones
Corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías, instancia que a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante este Tribunal para su revisión, y que siendo estos documentos en los cuales fundó su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…”; por lo que, inobservó sus funciones al no remitir todos los obrados en los cuales sustentó su decisión; por lo cual amerita llamar la atención a la citada Jueza.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.