SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal seguido contra su representado sin mandato, el mismo se encontraría en etapa de juicio oral, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba y habiendo señalado audiencia para el 1 de septiembre de 2022, al mismo no se hicieron presentes sus Abogados defensores, pero la Jueza ahora demandada le designó un defensor de oficio, motivo por el cual a solicitud del nuevo Abogado se suspendió la audiencia de juicio oral por el lapso de 40 minutos, pasado dicho tiempo su representado no se hizo presente a la continuación del juicio oral toda vez que no estaban presentes sus defensores de confianza; por lo cual la Jueza de la causa -ahora accionada- ante dicha incomparecencia injustificada en aplicación del art. 113 del CPP ordeno que se emita mandamiento de aprehensión; posteriormente el 5 del citado mes y año, el representado sin mandato, presentó un memorial compareciendo ante la autoridad jurisdiccional accionada, poniendo a su conocimiento que se someterá a la tramitación del juicio oral público y contradictorio, y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

De acuerdo a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la misma señaló respecto a la acción de libertad y los motivos para presentarla lo siguiente: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación. La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

III.2. La finalidad del mandamiento de aprehensión emitida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia

La SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, citando jurisprudencia reiterativa, precisó que: “Una vez consolidada la resolución de declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión se constituye en ejecutable a los fines de la comparecencia del desobediente, en ese sentido la SCP 0730/2012 de 13 de agosto, indicó que: ‘…Con relación a la finalidad del mandamiento de aprehensión el Tribunal Constitucional a través de la SC 0170/2006-R de 13 de febrero, señalo lo siguiente: «de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado»’”.

Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia (las negrillas son agregadas).

En mérito a lo desglosado, resulta necesario desarrollar el alcance del instituto de la «Comparecencia» en materia penal, definición expresada por el tratadista y jurisconsulto Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra «Diccionario Jurídico Elemental», para quién, es la: «Acción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto. I EN JUICIO. El acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un juez o tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento…»; en tal sentido, cuando el art. 91 del Código Adjetivo Penal, establece que el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, debemos entender que ambos supuestos buscan un mismo fin, que es la presencia física del procesado en el acto a desarrollarse y en el que anteriormente no compareció, la diferencia radica que en el primer caso tal presentación responde a la voluntad espontánea de la persona y en el segundo al ejercicio de la fuerza pública en base a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado, como efecto de la declaratoria de rebeldía.

Por su parte, la SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, sobre la comparecencia entendió: “Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica” (las negrillas son nuestras).

Teniéndose que en materia penal la comparecencia del imputado es personal -con excepción en delitos de acción privada-, la misma se efectiviza con la presencia del declarado rebelde ante el acto procesal y la autoridad que la dispuso; en ese sentido, si la misma se realizó como consecuencia de la ejecución de mandamiento de aprehensión, esta no puede ser más allá de las ocho horas determinadas por ley; por lo que, la autoridad jurisdiccional inmediatamente notificará a las partes para que el aprehendido acuda en el acto que fue declarado rebelde. Por otro lado, cuando la comparecencia es espontanea o voluntaria, el encausado puede activarlo mediante instrumentos inequívocos que permitan dar certeza que la pretensión es presentarse al verificativo en el que se constituyó la medida compulsiva, voluntad que puede ser manifestada conjuntamente con el memorial de pago de las costas de rebeldía u otro posterior en el que se establezcan los datos necesarios para que la autoridad jurisdiccional pueda señalar el actuado a fin de que se efectivice la comparecencia’”.

Para tener más claro lo mencionado precedentemente el art. 91 del CPP establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal seguido contra su representado sin mandato, mismo que se encontraría en etapa de juicio oral, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba y habiéndose señalado audiencia para el 1 de septiembre de 2022, al mismo no se hicieron presentes sus Abogados defensores, pero la Jueza ahora accionada le designó un defensor de oficio, motivo por el cual a solicitud del nuevo Abogado se suspendió la audiencia de juicio oral por el lapso de 40 minutos, pasado dicho tiempo su representado no se hizo presente a la continuación del juicio oral toda vez que no estaban presentes sus Abogados de confianza; por lo cual la Jueza de la causa -ahora accionada- ante dicha incomparecencia injustificada en aplicación del art. 113 del CPP ordeno que en el acto se emita mandamiento de aprehensión, es así que el 5 de septiembre de 2022, el representado sin mandato, presentó un memorial compareciendo ante la autoridad jurisdiccional accionada, poniendo a su conocimiento que se someterá a la tramitación del juicio oral público y contradictorio, y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.

Ahora bien, una de las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP establece: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por este Código”; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.

Por su parte el art. 89 del citado Código señala: “(Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”.

Respecto a la comparecencia del declarado rebelde el art. 91 del adjetivo penal establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

En el presente caso, de la Conclusión II.2 se verifica que el mandamiento de aprehensión emitido contra el representado de los accionantes, la misma fue dispuesta cuando se tenía señalada la audiencia de juicio oral, misma que tuvo un cuarto intermedio a solicitud del Abogado de oficio, pero una vez cumplido dicho plazo el acusado no se hizo presente a la continuación de la audiencia, bajo pretexto que no se encontraban sus Abogados de confianza, motivo por el cual la Jueza -ahora accionada- mediante resolución fundamentada ordenó se emita en el acto el mandamiento de aprehensión contra el encausado, cumplió con lo establecido por el art. 89 del CPP.

Ante la declaratoria de rebeldía el representado de los accionantes, conforme a la Conclusión II.1. se tiene que, el 5 de septiembre de 2022, presento un memorial justificando su inasistencia a la continuación de la audiencia de juicio oral, indicando que: “…mi persona ya no se hizo presente a dicho acto procesal debido a que no me encontraba asistido por la defensa técnica de mi confianza y se pretendía someterme a un audiencia de juicio, con un defensor de oficio…” (sic.) para concluir señalando: “…por lo cual siendo que mi persona está COMPARECIENDO DE MANERA VOLUNTARIA ANTE SU RECTITUD, es que impetro se sirva disponer, DE MANERA INMEDIATA, SE DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE APREHENSION EMANADO EN MI CONTRA…” (sic).

De lo desarrollado precedentemente se tiene que, en el presente caso el motivo para declarar la rebeldía del acusado fue por no haberse presentado a la prosecución del juicio oral que se estaba desarrollando, por tal ausencia la autoridad judicial accionada, mediante resolución fundamentada declaró su rebeldía y ordeno que se emita el mandamiento de aprehensión, cumpliendo a cabalidad lo señalado por los artículos precedentemente indicados del Código de Procedimiento Penal.

Posterior a dicho actuado procesal -declaratoria de rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión-, el acusado presentó un memorial en el cual indica que su persona está compareciendo de manera voluntaria y pide se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, ante la solicitud lo que correspondía a la Jueza accionada, debió resolver en el fondo el memorial de comparecencia y la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, más aún cuando está vinculado el derecho a la libertad, y de esa manera cumplir con lo establecido en el art. 91 del CPP.

En el presente caso, se constata que la autoridad demandada, omitió el procedimiento respecto al memorial de 5 de septiembre de 2022, presentado por el representado de los accionantes, al no resolver en el fondo emitiendo el decreto dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, conforme regula el art. 91 del CPP: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de Garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.