SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 15 a 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 335 del Código Penal (CP), caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032201599, se apersonó ante la Fiscalía para realizar su presentación espontánea conforme el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Fiscal de Materia hoy accionado le señala que no puede tener acceso a dicho proceso al haberse acumulado a otro caso, sin que se hubiese comunicado a la autoridad judicial el inicio de investigaciones y la acumulación.
Acumulación que fue verificada en el “sistema de Justicia Libre”, de donde se tiene que, el referido proceso penal se acumuló al proceso con CUD 201102032201600; además, se tiene que existe una formalización de querella contra su persona al que no le dan acceso y que tampoco fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso al encontrarse indebidamente perseguida, sin que pueda asumir defensa al no contar con autoridad judicial dónde acudir, lo que demuestra que el Fiscal de Materia ahora accionado se encuentra realizando una investigación defectuosa y maliciosa; más aun, cuando por decreto de 2 de septiembre de 2022 emitido por María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia -hoy tercera interviniente- recibió los antecedentes del proceso penal con CUD 201102032201600.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que el Fiscal de Materia ahora accionado ponga en conocimiento de manera inmediata al control jurisdiccional la acumulación de las causas signadas con CUD 201102032201599 y CUD 201102032201600; y, b) Corrija el inicio de investigaciones contra todos los partícipes de la denuncia y ponga en conocimiento la querella presentada contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, no se hizo presente en la audiencia de esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, mediante informe de 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 20 a 22, manifestó que: 1) Del cuaderno de investigaciones se desprende la denuncia de Jorge Luis Coca Machicado -hoy tercero interviniente- contra Gretzel Fabiana Zapata Ferrufino por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, realizado el 30 de agosto de ese año y subsanado el 1 de septiembre de 2022; por lo que, la ahora tercera interviniente informa el inicio de investigaciones el 2 de igual mes y año al Juez contralor de garantías jurisdiccionales, del caso CUD 201102032201600; 2) El proceso penal signado con el citado CUD fue sorteado a su persona; asimismo, en ese caso, la unidad de análisis arrima los antecedentes del caso CUD 201102032201599 por decreto de 2 de septiembre de 2022, señalando que de la revisión de “sistema JL” de la Fiscalía Departamental de La Paz y los antecedentes del caso signado con el citado CUD, los hechos, las partes son los mismos que del caso CUD 201102032201600 seguido por el Ministerio Público contra Gretzel Fabiana Zapata Ferrufino por la presunta comisión de los delitos de estelionato y otros, que fue sorteado a su persona; por lo que, para evitar perjuicio a las partes y en aplicación al art. 45 del CPP, se dispuso el cierre del caso signado con CUD 201102032201599 y se remiten antecedentes para que se adjunte al caso signado con CUD 201102032201600 a efectos de que el director funcional del caso disponga lo que en derecho corresponda; 3) No tomó en cuenta la formalización de querella y denuncia presentada por la víctima -hoy tercera interviniente- en contra de la accionante y otros, por el delito de asociación delictuosa y estafa; por lo que, no hizo conocer la ampliación de la denuncia o querella contra los sindicados en el caso CUD 201102032201599, siendo que fue cerrado por la unidad de análisis, con la finalidad de no vulnerar los derechos al debido proceso de las partes al ser arrimado las documentales al caso con CUD 201102032201600 donde las partes pueden hacer valer sus derechos; 4) La accionante no se presentó bajo la figura de la presentación espontánea ante su autoridad, siendo que “a la fecha” no se aperturo o amplió la denuncia y querella contra la accionante, así se tiene de las cámaras de seguridad de la Fiscalía siendo falsa y temeraria lo afirmado por la nombrada; 5) Conforme a todo lo manifestado, la accionante aun no es parte de un proceso, hasta que no se subsanen los detalles de modo, tiempo, lugar del hecho, no se apersonó dentro del caso CUD 201102032201600; 6) No es viable la presente acción de libertad; puesto que, no se agotaron las instancias ordinarias, cuando esta acción de defensa es subsidiaria de acuerdo a las SSCC 0613/2011-R de 3 de mayo y 0080/2010-R de 3 de igual mes; y, 7) La accionante en ningún momento acudió ante el Juez contralor de garantías o ante el Fiscal Departamental con la finalidad de hacer conocer los hechos descritos que la accionante considera vulneratorios a sus derechos; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Jorge Luis Coca Machicado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Presentó tres denuncias, el primero por los delitos de asociación delictuosa y estafa; sin embargo, estaba dirigido a otras personas, la segunda por estelionato y la tercera, a raíz de que el Fiscal de Materia ahora accionado no se pronunció; y, ii) Existe una acumulación que corresponde sea puesto en conocimiento del control jurisdiccional; empero, no se hizo, como tampoco la formalización de querella que presentó; por lo que, existe vulneración de los derechos de la accionante y de su persona como hoy tercero interviniente, al no conocer que pasó con las tres denuncias presentadas.
María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 24 y vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El 29 de agosto de 2022, el ahora tercero interviniente presentó denuncia contra la accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa, caso con CUD 201102032201599; b) El 30 de igual mes y año, el mismo denunciante -hoy tercero interviniente- presentó denuncia contra Gretzel Fabiana Zapata Ferrufino por el delito de estelionato, signado con CUD 201102032201600, caso en el que determinó la existencia de elementos para tomar la decisión y aperturar el inicio del caso CUD 201102032201600; por lo que, mediante memorial de 2 de septiembre del referido año puso en conocimiento del “Juez de Garantías” el inicio de investigaciones y el correspondiente sorteo del caso a la división de delitos patrimoniales, pero al evidenciarse que el caso con CUD 201102032201599 era por el mismo hecho que el CUD 201102032201600 en aplicación al art. 45 del CPP que refiere que por el mismo hecho no se podrán seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, se procedió al cierre del caso, disponiendo que dichos antecedentes se adjunten al caso CUD 201102032201600 para que el Director Funcional de la investigación disponga lo que en derecho corresponda; c) Como se podrá evidenciar no existe denuncias en proceso, porque la oficina de la Unidad de Análisis no tiene conocimiento de procesos, sino de denuncias, querellas y acción de intervención policial de acción directa, para que la suscrita Fiscal -ahora tercera interviniente- analice cada caso y tome la decisión de realizar el inicio del caso, sorteo de Fiscal o en su caso de desestimar como hecho atípico o delito de acción penal privada; así como, el cierre de los casos por duplicidad de denuncia, conforme establece el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el Reglamento de Funcionamiento de Plataforma de Atención al Público, Unidad de Análisis y Solución Temprana; d) La accionante pretende hacer incurrir en error a su autoridad confundiendo la acumulación de causas; e) Un proceso se inicia conforme lo establece la SC “1036/2022-R” a partir de la imputación formal, aspecto que en el presente caso no aconteció; y, f) Si el director funcional de la investigación no amplió la denuncia contra la accionante no existe persecución ilegal o indebida ni vulneración al derecho a la defensa, menos al debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los datos del cuaderno de investigación que se remitió por el Fiscal de Materia ahora accionado se establece que el hoy tercero interviniente planteó una denuncia por el delito de estelionato contra Gretzel Fabiana Zapata Ferrufino signado con CUD 201102032201600 que fue de conocimiento de la Fiscal de Materia -ahora tercera interviniente- el 30 de agosto de 2022, quien observó el mismo, siendo subsanado el 1 de septiembre de ese año por el denunciante -hoy tercero interviniente-, por otra parte el nombrado planteó otra denuncia contra la accionante y otros por los delitos de asociación delictuosa y estafa, signado con CUD 201102032201599, el cual tiene conexitud con los hechos de la otra denuncia; es así que, por decreto de 2 de septiembre de 2022, en aplicación al art. 45 del CPP cerró el caso CUD 201102032201599 para su acumulación al caso CUD 201102032201600, donde emitió decretos el 6 y 8 del referido mes y año considerando la querella formulada por el ahora tercero interviniente, sin existir ninguna actuación contra la accionante; y, 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional no se llegó a configurar ninguna orden que represente persecución ilegal ni procesamiento indebido contra la accionante, al no existir orden de captura o actos de hostigación; asimismo, al encontrase los actos de investigación bajo control jurisdiccional del “Juzgado de Instrucción 1° Anticorrupción de la ciudad de La Paz”, es ante dicha autoridad judicial a la que deben acudir las partes en el caso de advertir irregularidades y vulneración de derechos constitucionales, es decir, que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.