SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado no le permitió el acceso al caso con CUD 201102032201599 porque se acumuló al caso con CUD 201102032201600; empero, no se comunicó a la autoridad judicial la acumulación, el inicio de investigaciones, ni la formalización de querella presentada en su contra -a la cual tampoco tiene acceso-; por lo que, se encuentra indebidamente perseguida, sin poder asumir defensa al no contar con autoridad judicial dónde acudir.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, establece que: “…corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La SCP 0022/2019-S2 de 15 de marzo, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (…).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado no le permitió el acceso al caso con CUD 201102032201599 porque se acumuló al caso con CUD 201102032201600; empero, no se comunicó a la autoridad judicial la acumulación, el inicio de investigaciones, ni la formalización de querella presentada en su contra -a la cual tampoco tiene acceso-; por lo que, se encuentra indebidamente perseguida, sin poder asumir defensa al no contar con autoridad judicial dónde acudir.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, por decreto de 2 de septiembre de 2022, la ahora tercera interviniente dispuso el cierre del caso CUD 201102032201599 y se remitan antecedentes para que se adjunte al caso CUD 201102032201600 a efectos que el director funcional disponga lo que en derecho corresponda; en consecuencia, se remitió antecedentes ante el Fiscal de Materia hoy accionado (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa memorial de 5 de septiembre de 2022 dirigido al Fiscal de Materia ahora accionado, mediante el cual el hoy tercero interviniente en el caso signado con CUD 201102032201600 reitera los fundamentos de hecho y derecho y formalización querella contra “VALERIA ELIO TREWHELLA” y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa (Conclusión II.2.); y, por decreto de 6 de ese mes y año, el Fiscal de Materia ahora accionado, señala que en atención al memorial de querella que antecede, informe de inicio de investigaciones y decreto de 2 de septiembre de 2022, y al haber cumplido a cabalidad con el art. 55 de la LOMP, téngase por formulada la querella por el hoy tercero interviniente contra Gretzel Fabiana Zapata Ferrufino, por la presunta comisión del delito de estelionato, debiendo estarse al inicio de investigaciones emitido por la ahora tercera interviniente, siendo que cierra el caso con CUD 201102032201599 adjuntándose antecedentes al caso con CUD 201102032201600 que se encuentra bajo la dirección del suscrito Fiscal de Materia hoy accionado. Asimismo, en el día se informe al Juez contralor de garantías sobre la querella presentada (Conclusión II.3.).
Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el estándar jurisprudencial más alto sobre la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad, permite que se tutele dicha garantía en materia penal cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, considerando la amenaza de privación de libertad que implica un proceso penal, siempre y cuando se hubiesen agotado los medios idóneos de impugnación dentro del proceso penal, salvo indefensión absoluta del accionante.
Se evidencia que la accionante fue denunciada junto a otras personas por el hoy tercero interviniente por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa, caso que fue signado con el CUD 201102032201599, el cual, por decreto de 2 de septiembre de 2022, emitido por la ahora tercera interviniente, fue cerrado debido a que sus antecedentes, hechos, las partes eran los mismos que el caso con CUD 201102032201600; por lo que, dispuso que los antecedentes del primer caso se remitan para que se adjunte al caso con CUD 201102032201600, que corresponde a una denuncia realizada por el hoy tercero interviniente contra Gretzel Fabiana Zapata Ferrufino por la presunta comisión del delito de estelionato, caso en el que existe comunicación de inicio de investigación a la autoridad judicial, tal como se tiene del decreto de 6 de septiembre de 2022 donde se señala que se debía “…estarse al inicio de investigaciones emitido por la Fiscal Analista…” (sic), -siendo este el decreto donde también el Fiscal de Materia ahora accionado consideró la acumulación dispuesta por decreto de 2 de ese mes y año-, así como de la Resolución 02/2022 emitida por la Jueza de garantías como efecto de esta acción de defensa, quien tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y afirmó que el Juez encargado del control jurisdiccional del caso sería el Juez del “Juzgado de Instrucción 1° Anticorrupción de la ciudad de La Paz” (fs. 31 vta. y 32).
En ese contexto, el indebido procesamiento referido en esta acción de defensa se encuentra relacionado en una denuncia penal realizada contra la accionante, que no fue desestimada de forma propiamente dicha, sino que, por la coincidencia de hechos con otro caso, fue acumulado en aplicación al art. 45 del CPP; por consiguiente, el proceso en análisis se encuentra indirectamente relacionado con el derecho a la libertad de la accionante.
Ahora bien, el caso con CUD 201102032201600 al que se acumuló el caso de la accionante y en el que se formalizó una querella contra la nombrada y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa, conforme ya se refirió, cuenta con una autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación penal, al haberse comunicado el inicio de investigaciones en el mismo, autoridad judicial a quien la accionante debió acudir para cuestionar los actos u omisiones realizadas por el Fiscal de Materia hoy accionado al ser la vía más idónea e inmediata para la restitución de los derechos vulnerados de la accionante, de conformidad a las atribuciones establecidas por los arts. 54.1 y 279 del CPP y en aplicación a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que determina que el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, por lo tanto, es el encargado de atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, entre los que está el accionar del Fiscal de Materia y de la Policía Boliviana.
En ese sentido, la accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional, cuando acudir ante la autoridad judicial a cargo del proceso era el medio más idóneo y eficaz, y solo en caso que la citada autoridad no hubiese reparado la presunta vulneración denunciada, recién la accionante podía reclamar en la jurisdicción constitucional; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la remisión de todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Corresponde llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, que conoció la causa porque omitió remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del caso, que fueron puestos a su consideración a través de la remisión del cuaderno de investigaciones por parte del Fiscal de Materia ahora accionado, siendo que los mismos fueron de su conocimiento y compulsados por dicha instancia para sustentar su determinación; por lo que, se solicita que en lo posterior remitan a esta instancia constitucional todas las documentales arrimadas a la acción tutelar, conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.