SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 27 a 29 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Vinto del departamento de Cochabamaba, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); encontrándose detenido preventivamente desde el 2 de febrero de 2022, en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del indicado departamento, solicitó cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia para el 25 de mayo de igual año, la cual fue suspendida debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y la DNA de Vinto del referido departamento, siendo reprogramada para el 13 de junio de ese año.

Celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva, el 13 de junio de 2022, ante el rechazo de su solicitud, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha; y no obstante que sus familiares dejaron todos los recaudos como ser las respectivas fotocopias para su legalización y que insistieron de manera reiterativa a los funcionarios del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba para que se remitan los referidos antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; sin embargo, se les indicó que faltaba la firma del Juez, o que la Secretaria de dicho Juzgado no se encontraba, entre otras circunstancias, transcurriendo más de un mes y dieciocho días, sin que el referido recurso sea remitido a la respectiva Sala Penal de turno para su consideración y resolución, incumpliendo lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando una dilación indebida y vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por su persona a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, cuya víctima es una menor de quince años de edad; el 13 de junio de igual año, se celebró la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva; sin embargo, ante el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 234.7 y 235.3 del CPP, ésta fue rechazada; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental; y, b) No obstante que la parte accionante no cumplió con su obligación de proporcionar los recaudos de ley necesarios, los antecedentes del indicado recurso de apelación fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, se debe considerar la exorbitante carga procesal que soportaba la entonces Secretaria del Juzgado que se encuentra a su cargo, siendo que éste es mixto y hace lo humana y materialmente posible para cumplir los plazos previstos por ley; asimismo, a “la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no cuenta con una Secretaria titular. En consecuencia, no se vulneró ningún derecho del accionante; por lo que, pidió que la tutela solicitada sea “rechazada”.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, exhortando al Juez ahora accionado, reconducir a su personal de apoyo jurisdiccional para que en lo futuro se realicen las remisiones inmediatas de los antecedentes de recursos de apelación incidental, particularmente cuando se tratan de privados de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta que una de las características esenciales de la acción de libertad es el principio de informalismo, que es concebido como un principio que “informa”, no solo desde el inicio de la acción de defensa, sino de todo el desarrollo del trámite debido a su naturaleza de tutelar los derechos a la vida y a la libertad que demandan una verificación pronta, además de la concreción del valor justicia como la efectiva vigencia de derechos y garantías constitucionales, es que se hace posible que además del hecho denunciado como vulnerador también se observen otras actuaciones acaecidas a consecuencia de la acción de defensa planteada y la revisión de antecedentes. En ese sentido el Juez ahora accionado dio lugar a un acto dilatorio; puesto que, después de la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de mayo de igual año, señaló una nueva audiencia para el 13 de junio de dicho año; es decir, después de once días hábiles, contrariando lo previsto en el art. 239 del CPP; 2) El Juez ahora accionado atribuye la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante a diversas circunstancias, entre ellas, la exorbitante carga procesal en la labor de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del referido departamento, la inexistencia de una Secretaria titular en el mismo, así como la falta de provisiones de recaudos por la parte accionante; sin embargo, esos argumentos son carentes de aceptación jurídica; puesto que, el Juez hoy accionado tenía conocimiento de la omisión ahora reclamada, y que la remisión del indicado recurso de apelación incidental recién fue efectuada el 1 de agosto de igual año, coincidiendo con la fecha de presentación de esta acción de defensa; vulnerando con ello de manera concurrente el principio de celeridad; y, 3) Conforme a lo descrito advirtiendo actos ilegales que derivan en la vulneración de los principios de celeridad y “ama quilla” que traen como consecuencia el estado de indefensión, la restricción a la doble instancia a través del incumplimiento del art. 251 del mencionado Código que garantiza el recurso de apelación incidental; además de una justicia pronta y oportuna, según establece el art. 115.II de la CPE.