SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; puesto que, mediante Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; motivo; por el que, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa los respectivos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; iii) La acción de libertad innovativa; y, iv) Análisis del caso concreto

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.   Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, establece que: “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, en cuanto al plazo de remisión del recurso de apelación incidental, refiere que: “De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

(…)

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; puesto que, mediante Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; motivo; por el que, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa los respectivos antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP.

Establecido el problema jurídico planteado a resolver, de la revisión de antecedentes se advierte que por Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022, el Juez ahora accionado en aplicación del art. 251 del CPP, dispuso la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2.); en consecuencia, una vez emitido dicho Auto Interlocutorio, la autoridad judicial hoy accionada tenía el plazo de veinticuatro horas para que se materialice esa orden; sin embargo, recién por nota de 1 de agosto de 2022, presentada el 2 de igual mes y año, ante la Plataforma de Atención del señalado Tribunal Departamental de Justicia, se efectuó la remisión ordenada (Conclusión II.3.). 

Bajo ese contexto, es necesario precisar que si bien la labor administrativa de la remisión de antecedentes frente a la interposición de un recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior, no es de exclusividad del Juez de la causa; sin embargo, no se debe olvidar que dicha autoridad judicial tiene bajo su dependencia y supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado del cual se encuentra a cargo; en ese sentido, tiene la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además de realizar el respectivo seguimiento a las órdenes emitidas por su autoridad, caso contrario asume responsabilidad inmediata ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, conforme a lo mencionado y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento y de la revisión de antecedentes se tiene que el Juez ahora accionado incurrió en una dilación indebida, al no efectuar el respectivo seguimiento a la orden emitida por su persona mediante Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 y asumir una actitud pasiva frente al cumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, conforme establece el art. 251 del CPP, lo que ocasionó un retraso por más de un mes para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, no siendo un justificativo válido la excesiva carga procesal, o la falta de personal de apoyo jurisdiccional y mucho menos la falta de recaudos exigidos a la parte accionante; ya que, en aplicación de los principios de gratuidad, pro actione, y en resguardo de los derechos de impugnación y acceso a la justicia, los antecedentes del recurso de apelación incidental pueden ser remitidos en original, tal como estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se debe tener en cuenta que toda autoridad judicial que tenga  conocimiento de una solicitud en la que esté involucrado el derecho a la libertad, deberá resolverla o tramitarla con celeridad; situación que no ocurrió en el presente caso, no solo con la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, sino también en el señalamiento de audiencias; ya que, una vez suspendida la audiencia de 25 de mayo de 2022, recién programó una nueva para el 13 de junio de igual año (Conclusión II.1.); consiguientemente, la autoridad judicial ahora accionada no obró con la celeridad exigida incumpliendo su deber de control jurisdiccional y ocasionando una dilación indebida, generando que no se tramite y resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, así como su situación jurídica sea resuelta, más aún si se toma en cuenta que el nombrado al momento de la presentación de la acción de libertad se encontraba privado de libertad. 

En consecuencia, en mérito a todo lo mencionado, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; constituyéndose en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, buscando acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Por consiguiente, ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte del accionante, el Juez ahora accionado tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; por lo que, al no actuar de esa manera generó una dilación injustificada que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal del nombrado.

Asimismo, el Juez hoy accionado incurrió en una evidente dilación en el señalamiento de audiencia, ya que al suspender la audiencia de 25 de mayo de 2022, demoró aproximadamente un mes en señalar una nueva audiencia, cuando lo que correspondía programarla en un plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo previsto por el art. 239 del CPP; en consecuencia, con este obrar también desconoció los principios de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y de acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculados a la libertad física del accionante.

Por otro lado, cabe señalar que de antecedentes se tiene que el referido recurso de apelación incidental fue remitido y presentado el 2 de agosto de 2022, en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.3.); es decir, el mismo día de interposición de esta acción de defensa; sin embargo, lo mencionado no desvirtúa que existió una excesiva dilación en la remisión de los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada conforme se demostró anteriormente; en consecuencia, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional y conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro, se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad; exhortándose al Juez ahora accionado a que no vuelva a incurrir en dilaciones indebidas que impidan tramitar y resolver los recursos de apelación incidental suscitados dentro de solicitudes de medidas cautelares que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad.

Otras consideraciones con relación a la remisión de actuados de la acción de libertad

El art. 29.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el expediente constará por escrito y estará integrado por:

“a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c) Las notificaciones que correspondan.

d) El informe o contestación a la acción.

e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

f) El acta de audiencia.

g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa” (las negrillas nos corresponden).

Del marco normativo antes citado, se concluye que los Jueces y Tribunales de garantías y ahora las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica y en el presente caso, el Juez de garantías, omitió remitir el acta completa de audiencia de la acción tutelar de 3 de agosto de 2022, limitándose a hacer una transcripción incompleta, al mencionarse la intervención de una “tercera interesada”; no obstante, tal participación no se encuentra en el acta, lo que da a entender que fue un error involuntario. Asimismo, la autoridad judicial y los funcionarios de apoyo jurisdiccional, deben tener el respectivo cuidado al remitir los antecedentes de las acciones de defensa de manera ordenada, lo que no sucedió.

Por lo señalado, corresponde exhortar a Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a objeto de que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, remita la documentación de manera ordenada y completa conforme dispone el art. 29.4 del CPCo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.