SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 1, 6 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 9:30 del 9 de agosto de 2022, cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería en un inmueble particular que venía realizando desde el 25 de julio del mismo año por encargo de sus propietarios Saturnino Clares Mamani y su esposa, fue arbitrariamente privado de libertad por Fabio Vallejos Tapia y Edwin Choque Marquez, funcionarios policiales -demandados-, quienes ingresaron a dicho inmueble sin autorización de los nombrados propietarios y, sin explicación alguna, lo condujeron, primero, a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicadas en la zona Ciudad Satélite de El Alto del departamento de La Paz, y luego, a las situadas en La Ceja de la misma ciudad. Por otro lado, hicieron caso omiso a la documentación que le exhibieron sus contratantes, por la que acreditaban su derecho propietario sobre el inmueble.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” la acción tutelar; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) Conforme la SCP 1156/2013 de 26 de julio, la acción de libertad se activa frente a privaciones arbitrarias o indebidas condicionada al previo agotamiento de mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico, salvo que no exista un control jurisdiccional, y en el caso, no hubo ningún control jurisdiccional; b) Los funcionario policiales demandados entrevistaron a Saturnino Clares Mamani -propietario del lote de terreno- quien le exhibió su folio real, señalando ser el propietario del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que paga los impuestos municipales y que cuenta con plano georreferenciado; c) Los demandados “…no quisieron observar en ningún momento ese documento, más por el contrario a petición, no sé de qué parte, ingresaron al domicilio, a la construcción que ha realizado el albañil y lo sacaron de ese domicilio a la fuerza…” (sic), por lo que, no observaron los arts. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no hubo flagrancia; d) Una vez que estuvo en instalaciones de la FELCC de la zona de La Ceja de El Alto del departamento de La Paz recién exhibieron un folio real, “acción directa” y otros documentos, como si la conducta se adecuaría al delito de avasallamiento, en cuyo caso, ésta debería ser conocida por un juez agroambiental o, si se discute el derecho de propiedad, ante un juez civil y no así por el Ministerio Público; y, e) Estuvo detenido de horas 9:30 a 18:40.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fabio Vallejos Tapia y Edwin Choque Marquez, funcionarios policiales, en audiencia de garantías, a su turno, informaron que: 1) El 9 de agosto de 2022, a horas 9:50, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado. Por instrucción de su superior Álvaro Mayta Espinosa, Supervisor de Servicio de Radio Patrulla 110, recibieron la orden de constituirse en la zona de “…Parcopata, avenida ojos de salado…” (sic). Llegando al lugar, a horas 10:40 aproximadamente, tomaron contacto con María Eloísa Lara León y José Carlos Rodrigo Torres Sánchez de Lozada, quien se identificó como Secretario de actas de la comunidad de Parcopata, indicándole la primera que sufrió un supuesto avasallamiento en su domicilio y que se encontraría en construcción con una persona de sexo masculino; 2) Una vez se constituyeron en el domicilio, tomaron contacto con el ahora accionante, quien no portaba su cédula de identidad e indicó que se encontraba trabajando contratado por Saturnino Clares Mamani, quien no se encontraba en el lugar; 3) Tras comunicarse con “…la central de BOL 110 para posterior remitirlo al señor Reynaldo Mosquera Chambi…” (sic) a oficinas de la FELCC de la zona de Ciudad Satélite de El Alto del departamento de La Paz, justo antes de partir, se presentó una persona “…con unos supuestos documentos, el cual se le ha explicado de que se presente o que nos acompañe de igual manera a la FELCC para poder verificar los documentos, de dicho terreno…” (sic). Ya en las mencionadas instalaciones policiales, se le esperó aproximadamente cuarenta y cinco minutos, para posteriormente constituirse a las oficinas de la FELCC de la zona de La Ceja de la mencionad ciudad; y, 4) A horas 11:30 procedieron al arresto del accionante y, a las 14:20, se lo dejó en la División Propiedades -se asume de la FELCC- a cargo de Cristian Lima Álvarez, funcionario policial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la Policía Boliviana puede actuar en el desarrollo de las investigaciones, siempre bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público, cuando exista denuncia y caso abierto; pero también, el mismo Código le faculta a recibir denuncias por posibles hechos delictivos que podrían suceder en su jurisdicción; ii) El art. 225 del CPP faculta a la Policía Boliviana a disponer ciertas restricciones a objeto de individualizar a autores, partícipes y testigos que pudieran existir, pudiendo disponer la incomunicación o el arresto de ciertas personas por un tiempo no mayor a ocho horas; iii) Los efectivos policiales actuaron por órdenes emanadas de su supervisor ante la denuncia del presunto avasallamiento de unos predios; iii) Se solicitó al ahora impetrante de tutela que se comunique con la persona que lo contrató, al no llegar, la fuerza policial procedió al arresto del ciudadano a objeto de individualizarlo y establecer los antecedentes del hecho delictivo; y, iv) De acuerdo a la SC 0102/2003-R de 27 de enero, la carga de la prueba corresponde al accionante y, en el caso, simplemente se adjuntó un folio real a nombre de Saturnino Clares Mamani, plano de ubicación del bien inmueble y una impresión de un cronograma de actividades de la festividad de la Virgen de Natividad; entonces, no existe elemento tendiente a determinar de manera fehaciente que existió una ilegal persecución o una ilegal aprehensión, sino, hubo un arresto a objeto de individualizar a los posibles partícipes o autores del hecho, por lo que, una vez realizados estos “actos preparatorios”, el ciudadano fue liberado.