SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, en razón a que, encontrándose en su fuente laboral, cumpliendo con trabajos de albañilería, se produjo una ilegal y arbitraria privación de su libertad por parte de los ahora demandados, pese a que manifestó ser contratado por Saturnino Clares Mamani, propietario del bien inmueble, alegando incluso que el mismo propietario les mostró sus documentos de propiedad.

Ante ello, los demandados señalan que actuaron en razón a una denuncia efectuada por María Eloísa Lara León y José Carlos Rodrigo Torres Sánchez de Lozada respecto de un presunto avasallamiento a su propiedad y que, al constituirse al lugar del hecho, se encontraron con el accionante realizando construcciones. Al percatarse que no portaba su cédula de identidad y después de esperar que llame al presunto titular del inmueble, decidieron proceder con su “arresto” y derivarlo a instalaciones de la FELCC.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la tutela de la acción de libertad frente a la falta de control jurisdiccional

El art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce a toda persona el acceso a: “…un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos…”. Por su parte el art. 23.I de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Ahora bien, de ambos artículos se tiene que las denuncias de vulneración a la libertad se conocen por autoridades judiciales ordinarias, en la medida en la que las normas procesales penales ofrecen mecanismos idóneos para resolver dichas denuncias, de ahí que se estableció, en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, la subsidiariedad en la acción de libertad bajo los siguientes términos: “'En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea  medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'”.

Ahora bien, cuando la privación de libertad se produce antes de que se ponga en conocimiento del juez de instrucción penal competente, se tiene que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció lo siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno…”, mientras que la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal…”.

En este sentido, y considerando que alguien fuese detenido más allá de los plazos establecidos y sin control jurisdiccional, éste debiera poder acudir al juez de turno, debido a que, normativamente: a) El art. 16 del CPP establece que la acción penal no puede interrumpirse, cesar ni suspender; b) El Ministerio Público no interrumpe sus funciones, de ahí que cada Fiscal Departamental debe establecer el rol de turnos y suplencias -art. 34 de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)- y, correlativamente, sucede lo mismo en el Órgano Judicial; y, c) La Policía Boliviana, así como el Ministerio Público, deben actuar siempre bajo control jurisdiccional -art. 279 del CPP-; de ahí que, por ejemplo, el art. 88 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece la atención permanente de los jueces de instrucción contra la violencia hacia las mujeres.

Pese a esas disposiciones normativas, que establecen la existencia y necesidad de un control jurisdiccional permanente e ininterrumpido, a la fecha y considerando que transcurrieron más de diez años desde la emisión de la SCP 1888/2013, aún existen dificultades para que las personas que hayan sufrido alguna privación de libertad puedan acudir a la autoridad natural; es decir, al juez que ejerce el control jurisdiccional de los actos de la Policía Boliviana y del Ministerio Público y, en ese marco, generar un equilibrio entre esta jurisdicción constitucional y la ordinaria,  evitando así “..cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio” (SC 0080/2010-R). En ese sentido y con base en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que establece: “I. El Tribunal Supremo de Justicia (…) adoptarán herramientas tecnológicas de información y comunicación que garanticen la celeridad de las actuaciones procesales, la transparencia de los procesos penales y que posibiliten uniformar la información sobre el funcionamiento de la justicia penal…”; corresponde exhortar al Tribunal Supremo de Justicia a emitir los instructivos y/o reglamentaciones que considere pertinentes para que todos los Tribunales Departamentales de Justicia garanticen la atención permanente e ininterrumpida de jueces de instrucción penal a objeto de que cualquier persona que considere que haya sufrido una privación de libertad por actos de la Policía Boliviana y/o del Ministerio Público, pueda acudir a dichas autoridades judiciales, sin que pueda alegarse la imposibilidad de recepción de memoriales por falta de causa abierta u otros impedimentos. Por consiguiente, mientras ello no suceda, y respecto a los casos en la competencia por falta de dicha reglamentación no sea eficaz, corresponde aplicar excepcionalmente los supuestos referidos en la SCP 1888/2013, aclarando que los jueces y tribunales de garantías, a tiempo de resolver una causa, deben necesariamente cerciorarse del vencimiento de plazos legales y falta de control jurisdiccional, ello para evitar que la justicia constitucional invada la competencia de la jurisdicción ordinaria y se emitan resoluciones contradictorias.

Asimismo corresponderá en la parte resolutiva de la presente decisión exhortar al Tribunal Supremo de Justicia para que, en el plazo de tres meses, emita los instructivos y/o reglamentaciones que considere pertinentes para que todos los Tribunales Departamentales de Justicia garanticen la atención permanente e ininterrumpida de jueces de instrucción penal a objeto de que cualquier persona que considere que haya sufrido una privación de libertad por actos de la Policía Boliviana y/o del Ministerio Público, pueda acudir a dichas autoridades judiciales, sin que pueda alegarse la imposibilidad de recepción de memoriales por falta de causa abierta u otros impedimentos; de forma que se evite que las acciones de libertad se entrometan en la tramitación de procesos ordinarios y sea la propia justicia ordinaria, conforme el principio de inmediación, la que resuelva este tipo de situaciones.

III.2. De los arrestos por parte de efectivos policiales, sin motivación suficiente que lesionan el derecho fundamental a la libertad  

La privación de libertad de una persona, sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituye una vulneración al derecho fundamental a la libertad personal, garantizado en el art. 23.l y lll de la CPE, el cual establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; en este sentido y derivado a las normas fundamentales, solo procede la privación de libertad en materia penal cuando: 1) Exista una orden escrita de autoridad competente debidamente fundamentada; o, 2) Se presente flagrancia, por lo que nadie puede ser aprehendido, detenido o arrestado, salvo las formas y supuestos establecidos por la ley.

En ese sentido, se tiene que, una de las formas de privación de libertad de carácter personal establecida por ley es el arresto, el cual procede por parte de la Policía Boliviana o el Fiscal de Materia a cargo, en el marco de los supuestos establecidos en el art. 225 del CPP, que establece: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.

En todos los casos, incluidas las situaciones de privación de libertad, como sucede con la figura del arresto, en el contexto del primer momento investigativo, lo que supone la posible existencia de un delito y que no pueda identificarse a los autores, participes y/o testigos, esto debe quedar claramente expuesto por los efectivos policiales cuando elaboren los respectivos informes y den parte a sus superiores, informe que debe ser de conocimiento del arrestado de forma que conozca los motivos y elementos probatorios que legitiman la privación de libertad y, en su caso, pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que permitiría reducir detenciones arbitrarias y facilitar el control jurisdiccional de las privaciones de libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe manifestar que, a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad, ya habían vencido los plazos para aperturar un proceso penal y para poner a conocimiento de la autoridad competente al accionante; por lo que, no se evidencia que se hubiese concretado el inicio de un proceso penal, siendo aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, en específico, el primer supuesto de la SCP 1888/2013, que refiere a situaciones referidas a cuando: “La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito”; por lo que, no existía tampoco una autoridad jurisdiccional competente, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática, en la medida en la que la acción de libertad innovativa se interpuso mientras el actor estaba privado de libertad.

Conforme lo desarrollado en el punto anterior, el arresto, de acuerdo a la normativa legal vigente, procede cuando existe la necesidad de individualizar al autor, partícipe o testigos de un hecho delictivo; lo que supone la existencia de indicios objetivos de la comisión de un delito. En el presente caso, según lo manifestado por los demandados en audiencia, la privación de libertad del impetrante de tutela se realizó bajo la figura de arresto, sin una orden previa de autoridad competente y sin que exista la comisión de un delito en flagrancia.

En efecto, pese a que en el caso concreto, hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no se inició proceso penal alguno contra el accionante, ante la supuesta existencia de una denuncia verbal por presunto avasallamiento de un bien inmueble, los funcionarios policiales demandados debieron verificar la existencia de elementos razonables acerca de la presunta comisión de ese delito por parte del peticionante de tutela, por ejemplo, atendiendo a actos de violencia o documentos que acrediten la propiedad y/o posesión, aspectos que, en el caso concreto, no sucedieron; de ahí que, no existía probabilidad razonable de la comisión de un delito, supuesto necesario para proceder a su arresto. En todo caso, debieron limitarse a orientar a la denunciante para que se apersone a la autoridad competente y, conforme al procedimiento regular, se cite a los supuestos autores del hecho conforme ley.

En el presente caso, no se tiene constancia de que la denuncia que dio origen a la intervención policial hubiese sido acompañada de documentos que acreditaran la titularidad de la propiedad por parte de la denunciante respecto del bien inmueble presuntamente avasallado, pues el único documento presentado en el presente proceso constitucional y que cursa en obrados, fue un folio real a nombre de la persona que habría contratado al accionante, lo que justificaría, en su caso, su presencia y labor en el lugar; por lo que, no se advierte la existencia de una intervención policial directa justificada, al no ser sorprendido el accionante en la comisión de un delito en flagrancia.

Por otro lado, se tiene que, los demandados mencionaron que, al no portar el peticionante de tutela su cédula de identidad, era necesario trasladarlo a instalaciones de la FELCC; sin embargo, si creían que era autor de un delito, correspondía la aprehensión según lo previsto en el art. 227 del CPP, pero la no tenencia del documento de identidad no constituye per se un delito en la medida en la que, para activar el art. 225 del mismo Código, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, deben existir elementos objetivos de la comisión de un delito.

Así también, se tiene que los demandados fundamentaron su intervención en una supuesta acción directa basada en la denuncia de un tercero, sin realizar una verificación suficiente de los hechos, pero también, contradictoriamente en audiencia, manifestaron que actuaron bajo instrucciones del Supervisor del BOL 110, sin que tampoco exista un informe detallado que respalde la legalidad de su accionar. Al respecto, si bien la carga de la prueba en una acción de libertad puede, según el caso, recaer sobre el accionante, en casos donde exista un arresto efectuado por autoridades policiales, son éstas quienes tienen la obligación de presentar el informe o parte detallado que justifique y respalde legalmente su actuación, el cual debe especificar los supuestos legales, la evidencia recabada y, en su caso, la orden escrita que pueda ser presentada ante las autoridades judiciales y de la persona afectada.

De ahí que, el arresto del accionante carece de sustento jurídico suficiente, pues no se acreditó por qué era necesario individualizarlo como presunto autor de un delito, tampoco se dejó claro el motivo por el qué se ignoró la intervención del presunto titular del bien inmueble que, en todo caso, sería el autor del supuesto delito ni por qué se procedió al arresto basándose en una denuncia sin respaldo probatorio, lo que obliga a este Tribunal a conceder la tutela constitucional impetrada y ordenar a la Policía Boliviana a la capacitación de su personal respecto al uso necesario de informes y partes, los cuales deberán ser de conocimiento de las partes afectadas y autoridades competentes, a efecto de que puedan conocer los supuestos y resolver en base a pruebas las medidas de privación de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.