SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 1, y 7 a 10, la accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo, fue condenada a pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina Obrajes del departamento de La Paz; en ese sentido, permaneció en dicho establecimiento desde el 7 de agosto de 2019, hasta el 16 de marzo de 2021, fecha en la que fue trasladada al Centro Penitenciario Femenino Miraflores del mismo departamento, en el cual pese a cumplir con la pena, aún se encuentra privada de libertad; por lo que, al excederse del cumplimiento de la pena impuesta, -el 8 de agosto de 2022- presentó memorial ante el “…Juez de Ejecución Penal…” (sic) -lo correcto es Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz-, solicitando se expida el mandamiento de libertad correspondiente; sin embargo, Gisela Dayzi Mamani Condori, Auxiliar del indicado Juzgado de Ejecución Penal -ahora accionada-, no registró su petición en el libro diario ni lo puso en conocimiento de la autoridad judicial del citado Juzgado, dilatando la tramitación de su solicitud, generando una restricción indebida de su libertad, con el argumento que no habrían encontrado el cuaderno de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); además, en audiencia alegó la vulneración del derecho al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se “…ORDENE QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ 1° DE EJECUCION LA PETICION REALIZADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL PRESENTE Y SE EXPIDA EN EL DIA EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA (…) TOMANDO EN CUENTA SEÑOR JUEZ QUE MI PERSONA TIENE UNA DISCAPACIDAD MENTAL…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que, el 7 de agosto de 2022, cumplió la pena que le fue impuesta; por lo que, a través de memorial presentado el 8 del mismo mes y año, ante el “…Juzgado de Ejecución Penal Primero…” (sic), solicitó se expida mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad judicial a cargo de dicho juzgado no se pronunció, en virtud a que no fue de su conocimiento dicha petición, en ese sentido “…se ha querido conversar con la señora Auxiliar para ver que ha pasado con este memorial y que se tenga comunicación de porque esta dilación de justicia, de porque este evidente incumplimiento de deberes, lamentablemente la señor auxiliara no ha podido indicar él porque este memoria no ha podido estar cargado en el libro diario…” (sic); consecuentemente, pide se tomen las debidas medidas, sanciones disciplinarias a la Auxiliar accionada para que la misma cumpla con sus deberes.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gisela Dayzi Mamani Condori, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 16, manifestó que: a) Su persona asumió funciones en el cargo de Auxiliar del citado Juzgado de Ejecución Penal, desde el 3 de agosto de 2022; y, b) “...evidentemente se tiene que la abogada habría presentado memorial dentro del proceso de JHENNY QUISPE CASTAYA, en fecha 08/08/2022, que por un error involuntario no se habría cargado en dicha fecha, en razón a que el juzgado de ejecución es el único juzgado de ejecución penal de la ciudad de El Alto, que atiende a todos los juzgados de la ciudad de El Alto y de provincia, imaginándose la alta carga procesal con la que cuenta, y que el presente memorial ya habría sido cargado el presente proceso y se remitió a despacho, no dejándome explicar lo sucedido, quitándome el libro por tres veces, no entendiendo situación alguna,” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien, la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril establece que el despacho de todos los documentos o peticiones efectuadas ante autoridad judicial debe cumplir con el principio de celeridad, no obstante, en algunos juzgados es posible que exista demasiada carga procesal que impida el despacho inmediato de los memoriales, por lo que, es razonable tener un tiempo de tolerancia de tres días, en el despacho de las solicitudes; y, 2) En el caso concreto, el 8 de agosto de 2022, efectivamente se solicitó se expida mandamiento de libertad; no obstante, se tiene un retraso de dos días -se entiende para el registro y el ingreso del memorial a despacho-, tiempo que se considera tolerable, debido a la abundante carga procesal en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, y siendo que la Auxiliar accionada tendría impericia en el manejo del libro diario ya que recién habría ingresado a trabajar el 3 de ese mismo mes y año; además, conforme el informe presentado por la nombrada, el memorial de solicitud de mandamiento de libertad ya fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial.