SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad; por cuanto, presentó el 8 de agosto de 2022, memorial ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de pena; sin embargo, la Auxiliar del indicado Juzgado de Ejecución Penal -ahora accionada- no registró su petición en el libro diario ni lo puso en conocimiento de la autoridad judicial de dicho despacho, dilatando la tramitación de su solicitud, generando una restricción indebida de su libertad.
Ante ello, la Auxiliar accionada manifestó que, no se registró el memorial de la accionante debido a la carga procesal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, sumado a ello, el escrito ya fue “cargado” y “remitido” a despacho.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que:
“...debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática planteada, es necesario considerar el marco jurisprudencial contenido en el precedente Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual resalta dentro de la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a cuatro postulados: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
A partir de la precisada configuración constitucional-procesal de la acción de libertad y siendo que la motivación constitucional trasunta en la reclamada omisión de la Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- en el registro en el libro diario de la solicitud de emisión de mandamiento de libertad efectuada el 8 de agosto de 2022, por la ahora accionante (Conclusión II.1) y la falta de su puesta en conocimiento de la autoridad judicial, dilatando la tramitación de tal requerimiento, generando una restricción indebida de su libertad, cuyo petitorio trasunta en que, se ordene que la Auxiliar accionada “…PONGA EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ 1° DE EJECUCION LA PETICION REALIZADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL PRESENTE Y SE EXPIDA EN EL DIA EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA (…) TOMANDO EN CUENTA SEÑOR JUEZ QUE MI PERSONA TIENE UNA DISCAPACIDAD MENTAL…” (sic); cabe denotar que, si bien, se intenta entrelazar el planteamiento de presunta lesividad con una eventual demora provocada por la referida funcionaria de apoyo judicial que hubiese repercutido en la limitación ilegal del derecho a libertad de la impetrante de tutela; la posibilidad de enmarcar la denuncia constitucional promovida dentro de los presupuestos de activación de esta acción tutelar, relacionados con la afectación al indicado derecho a la libertad con incidencia en un procesamiento indebido, no puede ser asimilada a los fines de la apertura del campo de protección que brinda esta vía tutelar, dado que, los cuestionamientos de inacción de la prenombrada, constituyen aspectos de índole netamente administrativos y/o de funcionalidad correcta o no del Juzgado donde radica la causa penal en fase de ejecución, los cuales no son viables ser incorporados a la esencia de la solicitud extrañada en su adecuada tramitación, la cual evidentemente tiene vínculo con el derecho a la libertad; empero, no así la circunstancia de la falta de registro en el libro diario que se alega hubiese generado su desconocimiento por el Juez encargado del control jurisdiccional.
Debiéndose atenderse en esta línea de análisis constitucional que, de considerarse la existencia de omisiones en el cumplimiento de funciones por parte de la ahora accionada, la vía disciplinaria era la adecuada a fin de reencausar conductas de esa naturaleza, suscitada en la dinámica propia de las labores de los Juzgados; y, no así la activación de la acción de libertad, que evidentemente se promueve ante posibles lesiones a la libertad y al debido proceso -previo cumplimiento de los requisitos que viabilizan su conocimiento a través de la misma-; empero, ante situaciones y/o determinaciones que irradien a tales presupuestos y no así a temas de índole administrativo o de funcionalidad operativa de un Juzgado, como acontece en el caso de examen.
Consecuentemente, ante la imposibilidad de asimilación del presunto acto lesivo a los presupuestos de activación relacionados con los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda esta acción de defensa y cuya lesión es reclamada, no es posible acoger favorablemente la tutela requerida debiéndose denegar la misma, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el cuestionamiento constitucional, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 del CPE, constata que, siendo emitida la Resolución 26/2022, el 10 de agosto de ese año, la remisión ante este Tribunal recién se la realizó el 13 de septiembre de igual año -constancia de courrier de fs. 22-, vale decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la Norma Suprema; y, 38 del CPCo.
Por lo que, corresponde exhortar al Juez y al Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a fin de que, en actuaciones futuras, observen dentro del marco de sus atribuciones y funciones, la rapidez y sumariedad que caracteriza la tramitación de este tipo de acciones de defensa, observando los plazos constitucionales-procesales establecidos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.