SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
III.2. La impugnación de la sentencia en procedimiento abreviado y naturaleza jurídica y trámite.
la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, refiriéndose al procedimiento abreviado, indica que: “Sobre la problemática planteada debemos señalar que una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal es el procedimiento abreviado previsto en nuestro ordenamiento penal; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis.
(…)
En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública”.
Pues conforme establece el art 373.I del adjetivo penal, concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al art. 323.2 de igual Código precitado; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.
La sentencia condenatoria impuesta en procedimiento abreviado puede ser impugnada vía el recurso de apelación restringida conforme establece el art. 408del CPP, señala que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada vulneración con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra lesión.
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncio como lesionados sus derechos, a la libertad, a la vida y a una justicia ecuánime; toda vez que, la Jueza −ahora demandada−, una vez instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 9 de agosto de 2022, la modulo para Procedimiento Abreviado, disponiendo por Sentencia Condenatoria 12/2022 de misma fecha precitada, una condena de seis años para el solicitante de tutela a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, expidiendo de inmediato el Mandamiento de Condena sin estar ejecutoriada la sentencia y sin darle la oportunidad de apelar en el plazo de quince días de acuerdo a normativa vigente.
De la configuración de la problemática constitucional planteada, resulta pertinente conocer el contexto fáctico de origen de la presente acción tutelar a objeto de emitir el correspondiente fallo constitucional; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso, expuestos por el impetrante de tutela y la demandada; así como, de las literales cursantes en el expediente, se tiene que, al accionante se le sigue proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Secuestro; consecuentemente, antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares, se presenta memorial suscrito por el solicitante de tutela y su abogado defensor, donde este peticiona Procedimiento Abreviado ante la Jueza hoy demandada, que se encontraba en suplencia legal del Juez de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, instalada la audiencia a solicitud de la autoridad Fiscal, se consideró el documento presentado de la figura jurídica de Procedimiento Abreviado, donde emitió la demandada la Sentencia Condenatoria 12/2022, condenándole al accionante a seis años de cárcel a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, librándose a tal efecto de inmediato el Mandamiento de Condena, que a decir del impetrante de tutela ese hecho vulnero sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que, no se le notifico personalmente con la Sentencia y sin estar ejecutoria esta se expidió el Mandamiento indicado (Conclusiones II.1., II.2., II.3.).
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la naturaleza de la acción de libertad, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que, su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías; ya que, no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, planteada la problemática y los antecedentes descritos, cabe señalar que como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, una de las formas de conclusión del proceso está constituida por las salidas alternativas, entre las que se encuentra el someterse el imputado al procedimiento abreviado, que merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse. Es así que, de conformidad con el art. 373 del CPP, para su procedencia deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él; consiguientemente, si bien cursa el Mandamiento de Condena, sin que la Sentencia esté ejecutoriada conforme al art. 126 del CPP, correspondía interponer un incidente de actividad procesal defectuosa respecto de dicho mandamiento y/o recurso de apelación restringida dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación. Conforme lo previsto en el art. 408 del CPP, contra la sentencia condenatoria para que se resuelva el fondo de la causa, es decir, sí existía los suficientes elementos probatorios que acreditaban su responsabilidad penal en el ilícito acusado y condenado.
Ahora bien, bajo la explicación precedente, concierne referirse a lo denunciado por el accionante, alegando que la autoridad judicial ‒ahora demandada‒ supuestamente no le dio la oportunidad para la interposición del Recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria, por la emisión del Mandamiento de Condena sin estar ejecutoriada la Resolución y la no notificación en forma personal de la Sentencia precitada, con lo que considera que se lesiono su derecho al debido proceso, generándose un procesamiento ilegal, extremo que de acuerdo a los antecedentes, resulta no evidente; puesto que, este Tribunal no advierte que la Jueza demandada, haya negado de manera expresa su derecho a la impugnación por ese motivo; y no existía ningún impedimento para interponerlo, como tampoco consta que el solicitante de tutela haya al menos presentado un memorial ante la autoridad hoy demandada reclamando tales extremos; toda vez que, el derecho a la doble instancia se respeta en todos los casos, aun así se trate de sentencias emitidas en procedimientos abreviados; correspondía que el accionante concluya la tramitación del mismo en todas sus instancias; es decir, debió impugnar tal determinación judicial y obtener una resolución final; y, de considerar que persistía la vulneración a sus derechos fundamentales, acudir ante esta jurisdicción constitucional, formulando los reclamos respectivos; lo que, no aconteció en el presente caso; por cuanto, conforme se desarrolló ut supra, el impetrante de tutela no agotó los medios intraprocesales que le brinda la jurisdicción ordinaria para lograr la restitución de los mismos; no obstante, que la autoridad demandada, le comunicó que la Sentencia Condenatoria que emitió, era susceptible de apelación, donde de forma textual manifestó que “…esta sentencia es dictada en la ciudad de Villazon a horas 17:42 p.m del día martes 09 de agosto de 2022, misma que puede ser recurrida en el plazo establecido por Ley..” (sic); situación fáctica que impide a esta jurisdicción analizar la denuncia efectuada en la vía constitucional, al no haberse agotado las instancias procesales que el ordenamiento jurídico prevé, misma que conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es de necesario cumplimiento, a fin de que concluidos estos y de no obtenerse un pronunciamiento judicial que atienda favorablemente los reclamos formulados por el accionante, se pueda activar este mecanismo extraordinario de defensa constitucional; por lo que, bajo el marco de la subsidiariedad excepcional establecida para esta acción de defensa, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 921/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia La Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c